STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5636
Número de Recurso6667/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia con fecha 24 de abril de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Imanol se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de junio de 2005, ordenándose después, por providencia de 7 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6667/03 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 24 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1733/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Imanol , natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de septiembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado dijo tan solo que venía a España "buscando un futuro y disfrutar de una calidad de vida que no tiene en su país. También quiere traerse a su familia".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Luego, en la petición de reexamen, el solicitante dijo que "como soy abogado de profesión, las autoridades cubanas comenzaron a considerarme contrarrevolucionario al expresar las ideas por la represión y opresión existente en Cuba, en relación a los derechos humanos y las libertades de las personas. Comencé a verme hostigado , obligado a dejar el trabajo, renunciar a la abogacía y dedicarme a la música, hubo ocasiones que realmente temí por mi vida, porque me amenazaron las autoridades cubanas y tuvo que pedir asilo político en España, por eso ruego que me lo concedan y que no me devuelvan a mi país ya que podría en grave riesgo la vida e integridad física, por razones humanitarias solicito me concedan la petición de asilo político y me permitan entrar y quedarme en España."

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso- administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si la resolución recurrida carece de motivación, y de otro, si concurre en el presente caso la causa de inadmisión del derecho de asilo prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

La falta de motivación que se aduce escuetamente en el escrito de demanda, con cita del artículo 54 de la Ley 30/1992 , y en la que se insiste en el escrito de conclusiones, no puede ser estimada, a juicio de esta Sala, por las siguientes razones.

La necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 , y ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el por que de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 de nuestra Constitución (en este sentido, STS 15 de diciembre de 1999)

Acorde con la anterior doctrina, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica sucintamente las razones por las que acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo, al no constituir los hechos alegados causa de asilo, permitiendo el control jurisdiccional del acto recurrido impugnado. En consecuencia, la motivación es suficiente, en un caso como el ahora examinado, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

[....]

CUARTO

[...] En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo.

QUINTO

La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, la búsqueda de un futuro en el mejore su calidad de vida. Estas razones de índole socio-económica no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, pues la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, si a ello no se une el temor fundado a sufrir persecución por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social e ideas políticas, lo que en este caso ni siquiera se invoca. La interpretación contraria, que se postula en el escrito de demanda, extendiendo la aplicación del derecho de asilo a los movimientos migratorios por razones económicas, cuya problemática se sitúa extramuros del derecho de asilo, supondría desnaturalizar el significado y finalidad de la protección que dispensa la expresada institución del asilo. En este sentido, el alegato posterior que se esgrime al pedir el reexamen de su solicitud supone un cambio completo a sus iniciales alegaciones, y no se corresponde con la facilidad para viajar, con la documentación precisa para salir del país, y con la aspiración, una vez instalado en España, de traerse a su familia.

Por lo demás, la referencia que se hace en el escrito de demanda a la suficiencia de indicios para la concesión del derecho de asilo al citar el artículo 8 de la Ley de Asilo , no puede ser estimada por esta Sala, pues el acto recurrido es la inadmisión a trámite del derecho de asilo y no su denegación. Además, la causa de inadmisión aplicada en el caso examinado es la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la expresada, respeto de la cual es indiferente la concurrencia de indicios, pues resulta innecesario acreditar, o mostrar indicios, sobre la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Imanol recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran vulnerados los artículos 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

QUINTO

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya probanza debería efectuarse, en su caso, una vez admitida a trámite la solicitud de asilo. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado amenazas y represalias constantes contra el recurrente , como la prohibición del ejercicio de la abogacía, " . Alega asimismo que la resolución administrativa impugnada carece de motivación.

SEXTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Hemos de descartar, ante todo, las alegaciones concernientes a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, pues el recurrente, con notorio desconocimiento de la técnica casacional, refiere su alegato a dicha resolución administrativa pero nada hace por rebatir las extensas consideraciones de la sentencia de instancia sobre esa específica cuestión

En cuanto al resto de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición, adolecen del mismo defecto de no someter a crítica la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. Hemos de recordar una vez más que la jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la sentencia de instancia llamó expresamente la atención sobre la discordancia y contradicción existente entre lo expuesto inicialmente al solicitar asilo y lo referido con posterioridad al pedir el reexamen, habida cuenta que el interesado, en un primer momento, dijo venir a España por razones únicamente económicas, mientras que luego, tras acordarse la inadmisión a trámite de su solicitud, pidió el reexamen aduciendo entonces, por primera vez, ser un perseguido por razones políticas. La Sala de instancia no dio credibilidad a esa rectificación y la descartó por tal motivo. Así las cosas, era carga del recurrente en casación combatir este pronunciamiento de la Sala de instancia y despejar el reproche derivado de esa aparente incoherencia en sus propios actos, pero no lo ha hecho, pues en el escrito de interposición del recurso de casación insiste en el relato expuesto al pedir el reexamen pero nada dice sobre la contradicción apreciada por la Sala de instancia, que fue determinante de que el relato expuesto al pedir el reexamen no fuera tomado en consideración en su sentencia. El escrito de interposición cita como infringido el artículo 8 de la Ley de Asilo , centrándose en la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo y en la inexigibilidad de dicha prueba en la fase de admisión a trámite, pero esa doctrina no es desconocida ni infringida por la Sala de instancia, que, muy al contrario, la recoge expresamente en su sentencia. Por contra, el recurrente nada hace en el escrito de interposición del recurso de casación para despejar las dudas que surgen de sus propios actos y darles la coherencia que la Sala de instancia echó en falta.

Consiguientemente, al carecer el recurso de casación del indispensable contenido crítico de la sentencia de instancia, es claro que no puede prosperar (en este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en reciente STS de 23 de junio de 2006, casación nº 4354/2003 ) .

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, vistas las actuaciones procesales..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6667/2003, interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 24 de abril de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 1733 de 2001;e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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