STS, 19 de Noviembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:7517
Número de Recurso4604/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Aurelio representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de marzo de 1997 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Aurelio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Aurelio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 762/2000, en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Aurelio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 10 de marzo de 1997, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

El acuerdo indicado entendió que concurrían las causas de inadmisión a trámite de la petición de asilo presentada por el recurrente establecidas en el artículo 5.6. b) y d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA). En el artículo 5.6. b) LDA, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951. Y en el artículo 5.6 d) LDA, por haber permanecido el solicitante en situación de ilegalidad durante mas de un mes, con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que hubiera justificado la demora en la presentación de la misma.

La Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo teniendo en cuenta la inexistencia de dato alguno de donde pudiera resultar que el recurrente tenía temor fundado a sufrir persecución en su país de origen, Liberia, por alguna de las causas indicadas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En él invoca como infringidos por la sentencia de instancia el Convenio de Ginebra de 1951 y el artículo 17.2 LDA. En cuanto al primero, se limita a repetir el contenido del artículo 1.A.2 del citado convenio, sin tener en cuenta que precisamente de ese precepto resulta que la persecución que justifica el reconocimiento de la condición de refugiado es una persecución individual basada en algunas de las causas que allí establecen, entre las que no se encuentran la situación de guerra civil existente en su país de origen.

No hay alusión alguna en este motivo de casación, como tampoco la hubo en su escrito de demanda, a la causa de inadmisión a trámite basada en el artículo 5.6.d) LDA, en relación con el artículo 7.2 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Y en cuento a la aplicación del artículo 17.2 LDA, la parte es consciente de la dificultad que entraña el que su propia nacionalidad esté en cuestión, pues el único documento con que intentaba acreditar su identidad, un pasaporte de la República de Liberia, fue sometido a informe del Consulado de dicho país en Madrid, que manifestó que las firmas que aparecían en él no era auténticas, y alega que la fiabilidad de las autoridades consulares de su país es dudosa. Sin embargo en periodo de prueba el recurrente hubiera podido acreditar la autenticidad de su pasaporte y, sin embargo, ni siquiera pidió el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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