STS, 31 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3485
Número de Recurso1836/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1836/2002, interpuesto por la procuradora Dª. Mª ALICIA HERNANDEZ VILLA, en nombre y representación de Dª. María Purificación , contra la sentencia dictada, en su recurso contencioso administrativo nº 655/01, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 23 de enero de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de marzo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por Dª. María Purificación , y por resolución de 12 de marzo inmediato siguiente se desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

Contra esas resoluciones se interpuso por Dª. María Purificación recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 655/01, en el que recayó sentencia de fecha 23 de enero de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. María Purificación ., natural de Somalia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 655/01 interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 9 de marzo de 2001 por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de 12 de Marzo de 2001 que desestimó la petición de reexamen.

En su solicitud de asilo la ahora recurrente manifestó lo siguiente:

"Salió de Mogadiscio cinco meses después que su hermana Kinsi, reuniéndose en Kenia y estando juntas desde entonces. La guerra en Somalia en esta fecha estaba problemas en Mogadiscio y por eso se va. En Kenia en el Campo de Refugiados era imposible vivir. Los ataques eran frecuentes para robar y violar mujeres. Ese era problema y por ello salieron a Tanzania. Lo mismo pasaba en Tanzania no había seguridad, los alimentos en el campo improvisado y la sanidad eran muy mala, había malaria y enfermedades, su hermano y hermana refugiados en Canadá y Europa mandaban dinero y ella lo guardó para comprar el pasaporte y el billete de avión. Pagó 500 dólares por el pasaporte, 1.800 por el billete y 1.500 a quien ayudó a venir. Ellas siempre ha vivido con Kinsi en Somalia y luego al salir del país, hasta el presente y la historia es coincidente."

La Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, "no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, alegando que vivía con su hermana Kinsi, pero saquearon su casa, mataron a los hijos de su hermana, y a ella misma la retuvieron para violarla. Huyó a Kenia y Tanzania, donde se encontró con condiciones de vida muy malas y fue violada en varias ocasiones por soldados keniatas que atacaban los campos de refugiados, por lo que decidió huir.

Finalmente, la Administración rechazó esta petición de reexamen, por entender subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

La sentencia recurrida ha confirmado esta resolución, con la siguiente fundamentación jurídica:

"La actora alega que salió de Somalia en plena guerra civil poco después de que mataran a los hijos de su hermana en 1992; de allí se dirigió a varios campos de refugiados en Kenia y Tanzania, siendo violada y agredida por soldados keniatas. Las alegaciones que la misma ha realizado en esta sede judicial, sobre la persecución en los términos referidos, de que dice haber sido objeto, subsanan posibles deficiencias de traducción en el expediente administrativo y excluyen consiguientemente cualquier posible indefensión generadora de nulidad [...] El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. María Purificación que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. La recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen Somalia, país del que reconoce haber salido en 1992, por las circunstancias bélicas que atravesaba, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, ya sean de carácter bélico o de represión política no sirven para deducir por si solas, una persecución individualizada, en la que pueda fundarse la concesión del asilo y mas cuando hace ya tantos años que la actora abandonó su país, cuyas circunstancias desde 1992 han lógicamente cambiado. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma ciertamente sucinta, pero suficiente para cumplir la exigencia constitucional de la debida motivación, se basa en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por la Sra. María Purificación , que antes de llegar a España estuvo seis años en Kenia y tres en Tanzania. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve precisamente por su prolongada ausencia de Somalia, la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español de la recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, por todo ello se impone la desestimación del recurso."

SEGUNDO

La parte recurrente opone un único motivo de casación en el que alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo, tal y como han sido interpretados por diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita. En el desarrollo del motivo, transcribe esos preceptos que dice infringidos, recuerda la doctrina jurisprudencial que ha dicho que para conceder el asilo basta aportar una prueba satisfactoria del temor a la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias, e insiste en que en la tramitación del expediente se produjeron irregularidades, ya que su declaración se prestó ante un intérprete que traducía del somalí al inglés, y de esta lengua se tradujo por la instructora al español, con la consiguiente pérdida de matices en lo declarado. Reitera su alegación de que ha sido violada en los campos de refugiados, y concluye que existen razones para la admisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

La interesada describió en su solicitud (y en su petición de reexamen) unos hechos que, en principio, pueden revestir los caracteres de una persecución por razón de sexo, acaecidos primero en su país y luego en Tanzania y en Kenia.

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Empero, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados por el solicitante fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia, sino porque, aun admitiendo - implícitamente- la veracidad de su relato consideró que tales hechos no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la vigente Ley de Asilo 5, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la indicada Ley reguladora en España del derecho de asilo.

Sin embargo, basta la lectura del relato expuesto en la petición de asilo, ampliado en la ulterior petición de reexamen, para constatar que aquella describió una situación de grave y continuada persecución por razón de sexo, (encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales). En consecuencia, la solicitante del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, adujo, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiada, expuesta en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1836/02 interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Hernández Villa en nombre y representación de Dª María Purificación , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de Enero de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 655 de 2001, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 655/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de Marzo de 2001, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 9 de Marzo de 2001 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España presentada por Dª María Purificación , resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª María Purificación a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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