STS, 7 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3931
Número de Recurso4299/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Romano Vera, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2000, sobre petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo denegada.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 585/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de junio de 1998, por la que se deniega la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por considerarla ajustada a Derecho. SEGUNDO.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Ernesto, formalizándolo en base a un único motivo, amparado en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y las que rigen actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, así como por haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...case y anule la sentencia recurrida y revoque el acto administrativo de inadmisión a trámite la petición de Asilo de D. Ernesto no haber quedado probado que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de la Ley de Asilo adoleciendo la sentencia objeto de recurso de total incongruencia con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, y en virtud de ello, le sea reconocido el derecho a que su petición de Asilo sea estudiada en profundidad y con las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/84 modificada por Ley 29/1998 de 13 de julio, como solicitante de Asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la de dos días antes que había inadmitido a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

SEGUNDO

El recurso de casación denuncia, en suma, la infracción por la Sala de instancia de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, ya que, a juicio de la parte, la sentencia recurrida no cumple los deberes de congruencia y motivación, porque no se pronuncia sobre el contenido del acto recurrido, esto es, sobre la admisión a trámite en sí, sino sobre el de un acto no producido, que sería el que, tras la admisión a trámite, resolviera sobre la concesión o denegación del asilo, y porque no analiza los argumentos alegados por el actor en la instancia.

TERCERO

Cierto es que si la resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud de asilo, lo que ha de analizarse es si concurría, o no, alguna de las circunstancias taxativamente previstas en el número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984. La perspectiva de análisis es ésta y no la propia del enjuiciamiento de aquella resolución que, tras la tramitación del expediente, denegara la concesión del asilo.

CUARTO

Pues bien, la Sala de instancia incurre en la sentencia objeto de este recurso de casación en esa desviación de perspectiva, pues no enjuicia propiamente si concurre, o no, aquella circunstancia prevista en la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, sino que, en realidad, analiza si se ha acreditado, al nivel exigible, que lo es el de los indicios fundados, que concurran los requisitos necesarios para otorgar el asilo. Y así, dice al final del fundamento de derecho tercero que, en definitiva, no procede la concesión del asilo, que es lo que postula el recurrente; en el cuarto, recuerda la jurisprudencia relativa al nivel de la prueba exigible para tener por acreditado que concurran las circunstancias determinantes de la condición de refugiado; y en el quinto y último insiste en el argumento de la falta de pruebas de los hechos en que el recurrente basa su pretensión, o de las causas que justificarían la solicitud de asilo y refugio, siendo así que en un supuesto como el enjuiciado no se trata tanto de acreditar que concurren las causas, sino, más bien, de analizar si las alegadas son de aquéllas que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, terminando su razonamiento con la afirmación de que el recurso debe ser desestimado, al no haber reflejo documental o indiciario alguno respecto de la concurrencia de los requisitos que dan lugar al derecho de asilo.

QUINTO

Estimado el motivo de casación, debemos ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción], a cuyo fin hemos de resaltar:

  1. que el solicitante de asilo es de nacionalidad cubana, habiendo nacido el 5 de octubre de 1971 en Ciego de Ávila (Cuba), donde reside; es soltero, varón y no tiene hijos; posee estudios secundarios y su profesión es la de mecánico de bicicletas de carrera.

  2. salió de su país el 18 de junio de 1998 y llegó a España, Aeropuerto de Madrid-Barajas, al día siguiente, presentando un pasaporte expedido en Cuba el día 18 de abril de 1998.

  3. en su solicitud de asilo vino a decir, en síntesis, que en el año 1987 fue golpeado con ocasión de ir a despedirse de un amigo cuyo padre era preso político y requerido más tarde, por la seguridad del Estado, para que retirara la denuncia que sus padres pusieron por tal motivo; que al volver a la escuela le echaron por no estar de acuerdo con el gobierno; que también en el año 1987 le detuvieron e investigaron por actos políticos; y en el año 1988 por manifestarse contra el gobierno y relacionarse con personas de los derechos humanos; que en el año 1991 le confiscaron un coche, diciéndole que era por utilizarlo para trasladar a gente que iba a manifestaciones contra el Gobierno; que el 1 de enero de 1998 fue cuando le detuvieron por última vez; y que al decirle en marzo de ese año que si no trabajaba le aplicarían la Ley de Peligrosidad, decidió hacer los trámites para salir; que estos duran 20 días y que a él le demoraron la entrega del pasaporte un mes y tres días; y que el dinero para venir a España se lo mandó su hermana, que vive en Canarias y está casada con un español.

  4. al ser preguntado sobre ello manifestó que no tiene intención de retornar a su país porque no puede vivir allí, no le dan trabajo, no le dan nada; y que no desea continuar viaje porque aquí se siente bien, tiene amistades y hay democracia.

  5. que la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados emitió informe en el sentido de que la solicitud de asilo debería ser inadmitida a trámite, reafirmándose en este criterio al informar la petición de reexamen.

  6. que en la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo se razona que ésta se basa en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término, como lo demuestra el que el solicitante haya utilizado para salir de Cuba pasaporte con permiso de salida legalmente expedido por sus autoridades, lo que resulta contradictorio con las alegaciones de persecución formuladas.

  7. en el escrito de demanda se aporta el dato de que al solicitante se le franqueó la entrada en España el día 30 de junio de 1998 por aplicación del artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985 de Extranjería. Y

  8. en ese mismo escrito se argumentó que la resolución administrativa carece de motivación; que ignora el informe de la ONG SAC, Sociedad de Ayuda a los Cubanos; que es incongruente, pues sostiene al mismo tiempo que no se ha alegado ninguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que sí se ha alegado, pero que esas alegaciones son genéricas; y que una resolución como aquélla, de inadmisión a trámite, sólo puede fundarse en las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 5.6 de la Ley, debiendo, si no concurren, admitirse a trámite la solicitud, para ser estudiada en profundidad, con independencia del resultado final.

SEXTO

Basta recordar aquí, pues el caso que enjuiciamos no precisa de mayores matizaciones, que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección.

Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente.

SÉPTIMO

Procede, así, desestimar el recurso contencioso- administrativo, pues las alegaciones hechas por el solicitante no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejan, más bien, ocasionales medidas represivas sobre su persona o bienes, sin carácter sistemático y duradero, que aunque impropias, de ser ciertas, de un Estado de Derecho, no revisten la gravedad, en cualquiera de los dos aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común. Como bien se dice en la resolución administrativa (que cumple, por ello, el deber de motivación), el hecho de que el solicitante haya utilizado para salir de Cuba un pasaporte con permiso de salida legalmente expedido por sus autoridades, puede valorarse como poco acorde con una situación de persecución. Máxime si la decisión de salir del país se adopta por la causa que se dijo en la solicitud. Y máxime si la intención de no regresar a su país lo es por las razones que expuso al ser preguntado sobre ello.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Ernesto interpone contra la sentencia que con fecha 4 de febrero de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 585 de 1998. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución dictada el 25 de junio de 1998 por el Ministro del Interior, por ser ésta conforme a Derecho. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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