STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8215
Número de Recurso6911/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Fidel representado por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de septiembre de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de enero de 1999 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Fidel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Fidel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 211/99, en el que recayó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fidel se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1999, denegatorio de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha confirmado el criterio de la Administración, que denegó la solicitud de asilo presentada por el recurrente por no haber aportado elemento alguno del que pudiera deducirse que en su país de origen, Georgia, corría peligro de sufrir persecución por alguna de las causas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA). Asimismo desestima las objeciones opuestas a la regularidad del expediente instruido por la Administración con base en una deficiente asistencia letrada y de intérprete.

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) "por aplicación indebida del artículo 5 LDA". Se trata de un precepto que carece manifiestamente de virtualidad en el caso presente en el que ni la Administración demandada ni la sentencia recurrida han tenido en cuenta esa norma, puesto que el acto administrativo de que trae causa este proceso no inadmite a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente sino que la deniega.

Ninguna relación con el precepto citado guardan las alegaciones que se formulan después por la parte recurrente. Unas se refieren a que el acto recurrido carece de la necesaria motivación, pero dicho acto proporciona una precisa exposición de las razones por las que ha denegado el asilo solicitado. Otras denuncian que lo que realmente se pretende es que la parte recurrente aporte una prueba plena de persecución sufrida en su país de origen, cuando no se trata de eso sino que de que la Sala "a quo" valorando todos los elementos de prueba de que dispone ha considerado las alegaciones del acto poco verosímiles. Finalmente, las alegaciones relativas a la insuficiencia en la asistencia letrada o de interprete prestada el recurrente no va acompañada de la justificación de que por dicha causa haya sufrido indefensión alguna. Aduce que en el expediente aparecen documentos redactados en alemán que no han sido traducidos. No concreta a qué documento se refiere, pues sí constan las correspondientes traducciones en el expediente y, en todo caso, en periodo de prueba hubiera podido solicitar la traducción de los que considerase erróneamente traducidos.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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