STS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1927/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. De Grado Viejo, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, nacional de República del Congo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 509/2002, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 509/2002, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 4 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Ángel Daniel, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 16 de junio de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 4 de octubre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de Julio de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luvain Zola Mitikidi, nacional de República del Congo, interpone recurso de casación nº 1927/04 contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 509/2002, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 12 de febrero de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España. SEGUNDO.- Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 12 de febrero de 2002 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a don Ángel Daniel, nacional de R.D. Congo. [..]

SEGUNDO

Se argumenta como cuestión que debe ser analizada en primer término en al demanda la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, a tenor del Art. 62.e) de la Ley 30/92, al haberse omitido un trámite esencial en el procedimiento, cual es el de dar traslado de la solicitud de asilo al ACNUR de conformidad con lo que prevé el Art. 5.5 de la Ley 5/1984 .

Pues bien, sobre tal falta de comunicación al representante en España de dicho Organismo debemos señalar que, aunque no hay constancia documental de su remisión, sí que figura en el Hecho tercero de la resolución impugnada que: "Instruido el expediente, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión celebrada el día 20/11/2001 formuló la correspondiente propuesta de resolución", Comisión de la que necesariamente debe formar parte dicho ACNUR.

En cualquier caso y si bien en el supuesto no consta ni la emisión del informe, ni, como ya se ha dicho, la constancia material en el expediente administrativo de su remisión al ACNUR, es doctrina ya consolidada de esta Sala ( por todas sentencia de 6 de septiembre de 2002 en recurso 433/2000 ) que la previsión legal contenida en el artículo 5.5 de la Ley de Asilo se cumple con dar audiencia al expresado representante, que puede o no emitir informe.

De todos modos esta irregularidad, como cualquier defecto de forma, no conlleva sin mas el efecto invalidante que se postula. Pues, para que dicho vicio comporte la nulidad del acto administrativo recurrido se precisa que haya dado lugar a indefensión, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Indefensión que debe ser material, en cuanto el vicio que se denuncia debe haber situado al recurrente en una situación real de desventaja, limitando o privando de su derecho de defensa, por lo que esta Sala echa en falta que el recurrente no alegue en la demanda en que consistió la invocada indefensión, ni cómo y de que forma le perjudicó dicha omisión Además, tal parte pudo solicitar, al amparo del artículo 55 de la LRJCA, que se completara el expediente administrativo".

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84, por haberse omitido en el expediente administrativo la audiencia al representante de ACNUR.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

En su demanda, la parte actora adujo que el expediente administrativo adolecía de irregularidades procedimentales, por no haberse recabado el informe del ACNUR, como exige el artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84 . La parte demandante manifestó que a la vista de esas irregularidades procedimentales procedía declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y en el "petitum" de la demanda solicitó con carácter preferente que se ordenase una retroacción de las actuaciones practicadas en el expediente a fin de que se subsanara esa irregularidad.

Pues bien, el estudio del expediente administrativo muestra que en él no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicara al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; ni tampoco obra en él el informe de éste. Pese a que en el escrito de demanda se denunció la falta de aquella comunicación, el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado no hizo referencia alguna a ello, ni la representación procesal de la Administración solicitó el recibimiento del pleito a prueba a fin de acreditar el efectivo cumplimiento del trámite, olvidando así que cuando se niega la realización de la comunicación que nos ocupa, es la Administración la que ha de acreditar que cumplió el deber que le imponen los artículos 5.5, 5.7, 6 y 7 de la Ley 5/1984 y 2.1, 6.4, 17.1, 19.3, 20.1 .a), 21.1.b) y c) y 38.2 de su Reglamento (STS de 29 de julio de 2004, rec. nº 2461/2001, entre otras). En fin, el escrito de oposición a este recurso de casación que ha presentado la dirección letrada de la Administración demandada omite toda consideración a las concretas cuestiones suscitadas en el escrito de interposición y, por tanto, toda consideración sobre la transcendencia jurídica de la específica omisión que ahora nos ocupa.

En numerosas sentencias hemos puesto de relieve la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, v.gr., en la precitada STS de 29 de julio de 2004, en otra de la misma fecha recaída en el rec. nº 3114/2001, y más recientemente en SSTS de 26 de julio y 14 de diciembre de 2006, recs. nº 2324/2003 y 8240/2003, entre otras muchas) . Por ello, hemos de concluir que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

Puntualicemos que no podemos compartir la apreciación de la Sala de instancia de que en el expediente intervino la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y que, como quiera que de ella forma parte el ACNUR, debe entenderse que este último organismo efectivamente participó en la instrucción del procedimiento. Decimos que no podemos participar de estas apreciaciones porque lo que dice el reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/95, en su artículo 2, es que "la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, estará compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Asuntos Sociales", y aun cuando matiza a continuación que "a sus sesiones será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que asistirá con voz pero sin voto", lo cierto es que en este caso no existe constancia alguna de que el ACNUR fuera efectivamente convocado a la concreta sesión de la CIAR en que se examinó la solicitud del interesado (y correspondía a la Administración demandada, como hemos señalado, la prueba de este dato).

QUINTO

Procede, por tanto, estimar este recurso de casación y anular la resolución administrativa que fue impugnada en el recurso contencioso administrativo; ordenando retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J .), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 1927/2004 interpuesto por Don Ángel Daniel contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 509/2002. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 509/2002 interpuesto por Don Ángel Daniel contra la resolución del Ministro del Interior 2 de febrero de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe el expediente, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) No hacemos condena en las costas causadas en este recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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