STS, 26 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2560
Número de Recurso632/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 632/02 interpuesto por la Procuradora Dª BEGOÑA LOPEZ CEREZO en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de septiembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1644/99, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de agosto de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Serafin, natural de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Serafin recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1644/1999 en el que recayó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Serafin interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 31 de agosto de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"Trabajaba como inspector de policía en Kiev desde el 25.10.93. A principios de 1998 el solicitante y sus compañeros detuvieron a gente muy importante de la mafia ucraniana y rusa, entre ellos dos personas en busca y captura desde hacía mucho tiempo. Después de ser detenidos la mafia intentó sobornarles ofreciéndoles sumas importantes de dinero. el solicitante se negó y comenzaron las llamadas telefónicas en su casa, amenazando tanto a su madre como a su hermana. El 10.3.98 cuando volvía a su casa del trabajo, le rodearon tres coches, bajaron unas diez personas con armas, le agredieron, el solicitante no llevaba arma porque la dejaba en el trabajo, le amenazaron con matarle ya que los mafiosos detenidos estaban condenados a quince años de prisión , unos vecinos oyeron el ruido, le encontraron inconsciente y llamaron a la policía. Hubo un tiroteo, le curaron unos vecinos y esa noche, con ayuda de sus vecinos se fue a casa de un amigo, este le dijo que abandonase el país o le matarían. este amigo le consiguió visado para Holanda, y el 24.8.98 viajó a Alemania por primera vez, quería solicitar asilo pero le caducaba el visado y no sabía cómo solicitar asilo por lo que tuvo que volver a Ucrania dos semanas después. Su amigo le consiguió dos semanas después visado para España y viajó de nuevo a Alemania el 24.10.98, pidió asilo pero no quería vivir en un campo cerrado de refugiados y marchó a Francia sin pasaporte el 1.11.98, se alistó en la región francesa pero no podía soportar psíquicamente el régimen militar francés y tres meses después se volvió a Alemania".

La Administración inadmitió a trámite la petición de asilo, por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), al entender que en la solicitud de asilo no se había alegado ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y la referida Ley de Asilo, "no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidas dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales"

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin contra aquella resolución de inadmisión a trámite, señala en su fundamentación jurídica lo siguiente:

"El actor fundamenta el recurso en que tras practicar diversas detenciones, dado que trabajaba como Inspector de Policía en Kiev, y que tanto él como su familia fueron amenazados de muerte, siendo incluso agredido el actor en 1.998 La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo [....] Pues bien valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se platea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no resultan acreditados mediante pruebas que revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). El actor ha podido aportar junto a su demanda, documentación acreditativa del trabajo que desempeñaba en su país de origen y mediante denuncia la agresión de que fue objeto. Tales extremos, de fácil acreditación por el propio actor, no han sido aportados ni en el expediente ni en los autos no existiendo por tanto pruebas ni indicios suficientes que permitan dar por acreditados los hechos que alega".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en seis motivos, de los que el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución al no contener la debida motivación. Alega, por un lado, que no ha dado respuesta a alguna de las razones que había expuesto en el escrito de demanda en favor de la anulación del acto administrativo que da lugar a este proceso, como son las relativas a la falta de motivación de la resolución impugnada, la ausencia en el expediente de propuesta de la Oficina de Asilo y Refugiado, y la falta de comunicación de la solicitud de asilo al representante en España del ACNUR; y, por otro lado, que la propia sentencia recurrida contiene una fundamentación estereotipada, que no tiene en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Este motivo debe ser estimado.

La parte actora expuso bien claros en su demanda cuatro motivos impugnatorios:

"a) existencia de indicios suficientes para admitir a trámite la petición de asilo de mi representado. Con su inadmisión se han vulnerado los artículos 8 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, y 9.1, inciso segundo, de su reglamento de aplicación

  1. Falta de motivación de la resolución emitida por el Ministerio del Interior de 31 de agosto de 1999, inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo del demandante, que infringe el artículo 5.6 de la Ley 5/1984... así como el artículo 54 de la Ley 30/1992... falta de motivación que produce grave indefensión a mi representado.

  2. Ausencia de propuesta motivada e individualizada de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la Oficina de Asilo y Refugio, que no consta en el expediente administrativo, omisión que supone infracción del artículo 17 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, RD 203/1995 de 10 de febrero.

  3. Ausencia de comunicación de la solicitud de asilo del recurrente al representante en España del ACNUR, que supone infracción del artículo 6.4 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo...".

Pues bien, la Sala de instancia no estudió en absoluto tres motivos, atinentes a la falta de propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, a la falta de comunicación de la solicitud de asilo al representante del ACNUR, y a la falta de motivación de la resolución impugnada. Ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio a esos argumentos, y se infringió por tanto el deber de motivación que impone para las sentencias el artículo 120-3 de la C.E., (si bien el defecto es más bien de incongruencia omisiva, es decir, no de falta de razones que justifican la decisión sino de falta de respuesta a algunos argumentos expuestos en la demanda).

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

CUARTO

El resto de los motivos de casación coinciden substancialmente con los motivos impugnatorios que se expusieron en la demanda, de suerte que no existe diferencia entre abordar el asunto desde la perspectiva casacional o desde la perspectiva de instancia.

QUINTO

Respecto a la falta en el expediente administrativo de la propuesta de la Oficina de Refugio y Asilo, el argumento del recurrente no puede ser aceptado, porque la resolución impugnada afirma que dicha Oficina formuló propuesta en relación con la solicitud de asilo del interesado con fecha 31 de agosto de 1999, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, que identifica con claridad la existencia y fecha de ese informe, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

SEXTO

Diferentemente, respecto de la Ausencia de comunicación de la solicitud de asilo del recurrente al representante en España del ACNUR, la resolución administrativa impugnada se limita a decir, vagamente, que se ha dictado "previa audiencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados", sin la precisión que contenía la referencia al informe de la Oficina de Asilo y Refugio. Por añadidura, no consta en el expediente ningún tipo de diligencia de remisión de la solicitud de asilo al ACNUR, ni rastro de que se hubiera dado audiencia alguna a dicho Organismo, ni informe alguno del mismo. Ya en el curso del proceso, la Administración demandada, en su contestación, se refirió a esta cuestión pero ni aportó documento alguno acreditativo de que se hubiera dado audiencia al ACNUR ni pidió prueba sobre el particular. De este modo, no se trata de que falte en el expediente el informe del ACNUR pese a la comunicación realizada, sino que no consta en modo alguno que se haya producido esa comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud de asilo, lo que, claro es, son cosas distintas.

Pues bien, en diferentes sentencias de esta Sala y Sección (v.gr., SSTS de 16 de junio de 2004, casación nº 4730/2000; ó de 29 de julio de 2004, casación nº 2461/01, entre otras) nos hemos pronunciado sobre la trascendencia de esta irregularidad procedimental, resaltando la suma importancia que reviste la posibilidad de intervención en el procedimiento administrativo del ACNUR. Por ello, hemos de concluir que el defecto de falta de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente en el artículo 5.5 de la Ley 5/84 y en el artículo 6.4 de su Reglamento, priva al acto administrativo de un requisito formal indispensable para que éste pueda alcanzar el fin que le impone el ordenamiento jurídico, lo que determina su anulabilidad conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992; con la consiguiente anulación del acto y la retroacción del procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 632/02 interpuesto por D. Serafin contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 1644/99) y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1644/99 que D. Serafin procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 31 de agosto de 1999, anulando dicha resolución.

  3. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  4. - Desestimamos, bien que por la retroacción de actuaciones ordenada y a la espera de la culminación del procedimiento administrativo, las demás pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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