STS, 16 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:4186
Número de Recurso4730/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4730 de 2000, pende ante de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Madrid Villa, en nombre y representación de Luis Angel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de marzo de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 90 de 1999, sostenida por la representación procesal de Don Luis Angel contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 1 de octubre de 1998, por la que se desestimó la solicitud de concesión del derecho de asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de marzo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 90 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid Villa, en nombre y representación de Don Luis Angel, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior, de fecha 1 de octubre de 1998, que desestimó la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico noveno: «Debe concluirse que ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que aquel haya sufrido persecución por su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria -conforme a la jurisprudencia antes señalada- una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado siquiera mínimamente acreditados, habiéndose limitado el actor a realizar en la demanda meras afirmaciones subjetivas absolutamente carentes de todo respaldo probatorio, pues no puede tenerse por prueba de respaldo de los hechos que alega la situación política de Argelia, al margen de los hechos en que se basa la petición de asilo, ayunos de todo principio de prueba, aún indiciaria, que coadyuve a crear una verosimilitud de persecución, todo ello al margen de que la tal persecución, aún de ser acreditada, no procedería de los poderes públicos de Argelia, sino de grupos armados de oposición».

TERCERO

En el fundamento jurídico undécimo de su sentencia el Tribunal " a quo" declara que: «Por último, cabe aludir a la infracción procedimental invocada, en relación con la falta de traslado del expediente al Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según preceptúa el art. 24 del Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Tal motivo no puede prosperar ya que, en cuanto a la intervención de ACNUR en el procedimiento, consta en el expediente el traslado efectuado al citado organismo, en fecha 12 de enero de 1998, en un documento que, sin foliar, se encabeza bajo la rúbrica de "listado de datos personales", sin que la falta de informe o actuación por parte de la indicada institución, no imputable a la Administración, pueda afectar a la validez del acto cuestionado, también subordinada, lógicamente, a la causación de una indefensión que en este caso no concurre».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 1 de junio 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como concurrente, Don Luis Angel, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Madrid Villa, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo y 24 del Reglamento para la aplicación de esta Ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, ya que en el peticionario de asilo recurrente concurren las circunstancias previstas en el primero de los preceptos citados y en la Convención de Ginebra para serle reconocida la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo, pero, en cualquier caso, debería haberse pedido el correspondiente informe al ACNUR, lo que no se hizo y, a pesar de haberse interesado en el proceso que se acreditase tal extremo, tal prueba no se ha practicado, sin que la Administración haya justificado que se recabase el indicado informe, según exige imperativamente el último de los preceptos invocados, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra, por la que se declare haber lugar a la concesión de asilo solicitada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se acordó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 17 de octubre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la ley en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de junio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, aducido por infracción de normas del ordenamiento jurídico, se alegan dos preceptos de la Ley de Asilo por entender que la denegación del derecho de asilo pedido por el recurrente los vulnera, pues en éste concurren las circunstancias que le hacen acreedor de ese derecho, pero también se invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, porque, a pesar de lo establecido en dicho precepto, no se recabó el preceptivo informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, lo que no resulta acreditado con el listado a que alude la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

A pesar de que en la demanda se adujo la falta del informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados al no haberse interesado por la Administración, ésta, al contestarla, ni aludió a tal cuestión oportunamente planteada, de manera que la representación procesal del demandante pidió, como prueba documental, que se solicitase al ACNUR el informe que en su día le hubiese pedido la Administración, prueba que fue admitida pero no practicada, a pesar de lo cual el Tribunal a quo deduce que el informe se había pedido si bien aquél no lo remitió, con cuya afirmación no está conforme el recurrente.

SEGUNDO

En nuestra reciente sentencia, de fecha 25 de mayo de 2004 (recurso de casación 438/2000, fundamento jurídico tercero) hemos declarado que, cuando por el solicitante de asilo se niega que la Administración haya pedido el preceptivo informe al ACNUR, pesa sobre ésta la carga de justificar el cumplimiento de tal deber, a pesar de lo cual, en este caso, no sólo no se ha aportado prueba alguna que demuestre tal hecho, sino que la Administración, cuando contestó la demanda, no hace alusión alguna a la falta denunciada por el recurrente, sin que, como suele ser habitual en otros, mencionase haber cumplido con dicha obligación en la resolución denegatoria del asilo, a pesar de lo cual el Tribunal a quo afirma que se pidió porque en una ficha, que aparece en el expediente administrativo, se cita una fecha en que se alude a la comunicación al ACNUR.

Esa mera referencia, no recogida en la resolución administrativa impugnada, negada por el recurrente, impone a la Administración la carga de probar el cumplimiento del deber de pedir el indicado informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

El defecto no sólo estuvo en esa forma de actuar tanto procesal como extraprocesal de la Administración, sino que, pedida por el recurrente una prueba tendente a esclarecer si se cumplió o no con ese requisito formal, no se llegó a practicar, con lo que la conclusión no puede ser otra que la de no haberse justificado la petición del preceptivo informe al ACNUR, cuya falta acarrea la anulación del acto por haberse visto privado de un requisito formal indispensable para alcanzar su fin, expresamente exigido por los artículos 5.5 de la Ley de Asilo 5/1984, y 6.4 de su Reglamento.

Al no haber acreditado la Administración que se pidiera el informe al ACNUR, el motivo de casación invocando tal defecto debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la vigente Ley de esta Jurisdicción).

La representación procesal del recurrente ha solicitado tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación que se declare el derecho de aquél al asilo en España, pero la falta de informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, como vicio formal invalidante del acto por incumplimiento de lo establecido categóricamente en los citados artículos 5.5 de la Ley del Asilo y 6.4 de su Reglamento, conlleva la anulación del acto y la retroacción del procedimiento administrativo para sustanciar la solicitud de asilo, formulada por el recurrente, al momento de pedir el referido informe al ACNUR, quien lo deberá remitir, a fin de decidir con plenitud de conocimiento si procede o no acceder a aquélla.

CUARTO

La estimación del motivo de casación alegado impide imponer las costas causadas en este recurso al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, mientras que las costas de la instancia deben imponerse a la Administración por considerar su actuación auténticamente temeraria al haber guardado el más absoluto silencio frente a la reiterada alegación del demandante haciendo patente el defecto de petición de informe al ACNUR, a pesar de que tal deber gravita sobre ella y aquel constituye un elemento de primordial importancia a fin de adoptar la justa solución de la solicitud planteada.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Madrid Villa, en nombre y representación de Don Luis Angel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de marzo de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 90 de 1999, la que, por consiguiente anulamos, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Luis Angel contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 1 de octubre de 1998, por la que se denegó a aquél la condición de refugiado y el derecho de asilo, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no es ajustada a derecho, por lo que la anulamos también y ordenamos reponer el procedimiento administrativo al momento de solicitar el preceptivo informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, quien lo deberá emitir oportunamente, continuando su tramitación hasta resolver sobre la petición de asilo formulada por el Sr. Luis Angel, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso de casación, mientras que condenamos a la Administración del Estado al pago de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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