STS, 5 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4778
Número de Recurso1324/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1324/2004 interpuesto por D. Juan Antonio, representado por la Procuradora D.Rosario Guijarro de Abia, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 297/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 297/02, promovido por Don Juan Antonio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 2 de junio de 2006 y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de septiembre de 2006.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan Antonio, natural de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 4 de marzo de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, y contra la resolución de 6 de marzo de 2002, que denegó el reexamen.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

Del propio relato ofrecido por el recurrente en su petición de asilo, se evidencia que la persecución no responde a motivos políticos, étnicos o religiosos, incluso del documento aportado en fase de prueba de la Fiscalía de Colombia donde se dice que el hoy recurrente colaboraba en actividades contra el narcotráfico, sino que cae en el ámbito de la inestabilidad general del país, en este caso de Colombia, que vive un clima especial de violencia, sobre el que la Sala viene reiterando que "la persecución proveniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de distintas facciones armadas (guerrilla, paramilitares, narcotráfico, etc) como es el caso de cientos de ciudadanos colombianos, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, porque aunque si bien el peligro de agresión a la integridad física, incluso la vida, la libertad y el patrimonio es cierto y real ante la caótica situación político y social que actualmente vive dicho país, en la mayoría de los casos la persecución no es personal e individualizada, sino que se extiende y se ejercita de forma indiscriminada, de tal suerte que puede eludirse desplazándose el afectado a otro punto del país donde no operan esos grupos y está en condiciones de encontrar una mayor protección de la autoridad legítima.

En cualquier caso, ni del expediente administrativo ni de los autos, se puede deducir que las autoridades de Colombia hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos.

Sobre el "fundado temor", ha de decirse que no es sólo el estado de ánimo o condición subjetiva de la persona interesada, sino que esa circunstancia debe estar basada en una situación objetiva. De forma que la expresión "fundados temores" contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración ambos elementos.

Y a este respecto, como se ha visto, la supuesta persecución ni proviene de las autoridades del país, y no se ha acreditado que las amenazas o agresiones sufridas fueran denunciadas a la policía, y que esta adoptara una actitud pasiva ante tales hechos. En definitiva, no concurre el elemento objetivo, necesario para poder hablar de "fundado temor".

También ha de decirse que la petición de asilo formulada por el hoy recurrente, no se encuentra respaldada por el ACNUR, quien en informe que obra en el expediente administrativo, mantuvo que no existía discrepancia con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio.

Y no puede pasarse por alto que en el expediente administrativo obra un informe técnico en el que se dice que el visado Schengen no es válido, apreciando: que aparece dañado y despegado en la parte superior; todos los datos del visado así como los correspondientes a las dos líneas de caracteres OCR han sido modificadas con un tipo de tinta diferente al usado originalmente; los datos originales han sido suprimidos mediante un raspado, de ahí que el fondo de seguridad en calcografía de las zonas afectadas han desaparecido.

Dicha circunstancia resta toda credibilidad a lo narrado por el solicitante en su petición de asilo, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en infinidad de ocasiones en casos similares.

Sobre el permiso de entrada en España por razones humanitarias, ha de decirse que el recurrente no ha acreditado en ningún momento encontrarse en unas circunstancias especiales para la adopción de tal medida, o al menos que ofrezcan alguna singularidad que la haga diferente al resto de compatriotas suyos también demandantes de asilo, cuyos recursos, en esta vía jurisdiccional, la Sala ha tenido ocasión de examinar.

Por todo ello, ha de estimarse que es conforme a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud del derecho de asilo, conforme al art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo .

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración del artículo 8 y el artículo 5.6 b), ambos de la Ley 5/1984, de Asilo . modificada por Ley 9/1994 .

Alega el actor que la cuestión debatida en el proceso no es la concesión o denegación del asilo sino la procedencia de admitir a trámite la solicitud. Dicho esto, añade que ha efectuado un relato pormenorizado sobre la persecución sufrida, e insiste en que en materia de asilo basta la aportación de indicios suficientes. Aduce que en Cuba (sic) no se respetan los derechos humanos, y después se refiere a la situación de violencia existente en Colombia, apuntando que "en este contexto hay que entender las amenazas que sufre por parte del ELN mi representado, contra quien colabora en las investigaciones de la Fiscalía colombiana en lo que se refiere a las conexiones del grupo guerrillero con el narcotráfico, habiendo quedado acreditado en las actuaciones con la prueba documental". Considera en suma, que se dan los requisitos para que su solicitud sea admitida a trámite.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Hemos dicho en reiteradas sentencias que los hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de asilo son los expuestos en la solicitud y, en su caso, al pedir el reexamen. Pues bien, al solicitar asilo el interesado dijo pertenecer a un partido llamado "movimiento de comunidades negras", cuya ideología consiste en "defender y hacer defender los derechos de la gente negra a la par de los blancos" (folios

1.11 y 1.12), y alegó haber venido a España por la presión que sufría a cargo del grupo guerrillero ELN, el cual, decía, secuestró a su hijo, por lo que tuvo que pagar un rescate (con ocasión del reexamen se limitó a reiterar este relato). Ya en la demanda, se manifestó en similares términos, aduciendo lo siguiente (hecho 2º): "Mi representado es empresario y además militante del partido Movimiento Comunidades Negras, cuyo ideario es la defensa de los derechos de la minoría de color. Por ello ha sufrido el secuestro de su hijo por el grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional. Ante dicho hostigamiento y la nula acción de las autoridades colombianas es por lo que solicitó asilo político"; y añadiendo que "hay claros indicios de persecución por pertenencia a un determinado grupo social y por sus opiniones políticas (ser empresario y miembro de un partido que defiende a una minoría étnica)" (hecho 5º).

Así pues, la única razón por la que el interesado dijo solicitar asilo era la persecución que decía haber sufrido por defender los derechos de una minoría étnica, concretamente de los ciudadanos de raza negra. Sin embargo, he aquí que en el recurso de casación el actor olvida por completo esa supuesta persecución racial, sobre la que nada dice, y apunta que ha sufrido persecución en su país por colaborar con las autoridades colombianas en las investigación de las conexiones del grupo guerrillero ELN con el narcotráfico. Esta persecución no fue referida en ningún momento en el curso del expediente administrativo ni en la demanda, pero sí fue introducida por el actor en trámite de conclusiones y de ello se ocupó la sentencia impugnada.

Ciertamente, en periodo probatorio se unió a los autos un documento expedido por la Fiscalía General de Colombia y dirigido a la Embajada de España en ese país, en el que se decía literalmente lo siguiente: " Don Juan Antonio ... colabora en una investigación sobre una red de narcotráfico hacia España y los Estados Unidos. Sería interesante para la investigación el traslado de dicha persona a su territorio para adelantar operaciones de inteligencia sobre el caso". Ahora bien, este documento carece de valor a los efectos pretendidos, primero porque los hechos que en él se exponen no tienen nada que ver con los referidos al solicitar asilo, y segundo, porque nada se dice en ese documento que permita apreciar la existencia de una persecución protegible, pues la investigación penal a que se refiere bien podría responder a una trama de delincuencia común sin conexión alguna con grupos guerrilleros, sobre los que nada se apunta en el mismo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1324/04 interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 297/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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