STS, 31 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6387
Número de Recurso7400/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, nº 7400/2003, interpuesto por DOÑA Valentina, representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES PÉREZ GARCÍA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 2003, por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1228/01. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de julio de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1228/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS : Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Valentina, contra la resolución del Ministro del Interior de 14 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, los demandantes presentaron ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 1 de septiembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, la recurrente compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación el cual fue admitido por resolución de 23 de diciembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2006.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 30 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7400/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 2 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1228/01, por la que se desestimó el interpuesto por Doña Valentina, quien decía ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, no puede prosperar, al no haberse citado las normas que la actora considera infringidas .

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional,

Pues bien, en este caso la recurrente no acompaña sus alegaciones de la menor cita de cualquier norma jurídica que se considere vulnerada por la sentencia de instancia. Obvio es, por tanto, que no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En suma, la total ausencia de tales citas concretas debe determinar el rechazo de este recurso de casación, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino (dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes) el más limitado de enjuiciar (en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza) las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea "in iudicando", es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

Por lo demás, habiéndose basado la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en la inverosimilitud de su relato derivada de las dudas sobre su verdadera nacionalidad, he aquí que la recurrente vierte en su escrito de interposición una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, pues insiste en que tiene derecho a la concesión del asilo en atención a las circunstancias expuestas en su solicitud y la situación general del país del que dice proceder, pero nada dice sobre la referida falta de verosimilitud de su relato, derivada de la duda sobre su nacionalidad.

No se salva esta defectuosa interposición del recurso por la cita de sentencias del Tribunal Supremo que se hace al final del escrito de interposición, ya que la parte recurrente omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esas sentencias y las que concurren en el presente caso. Conviene observar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido. A mayor abundamiento, se trata de sentencias anteriores a la reforma legal de 1994, que introdujo en la Ley de Asilo 5/1984 la causa de inadmisión a trámite concernida, por lo que carecen de valor para el enjuiciamiento del caso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7400/03 interpuesto por DOÑA Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 2 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1228/01. E imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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