STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2441
Número de Recurso1962/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1962/2003, interpuesto por el Procurador Dña. María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Don Franco, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, y en su recurso nº 2390/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Franco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de febrero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 1 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004, y por ulterior proveído de 9 de diciembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1962/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2390/2001 interpuesto por Franco contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de septiembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

El solicitante, en su petición de asilo, expuso que

" para empezar es un régimen militar y todo es malo. Su abuelo era de la Marina de Guerra americana por lo que le decomisaron seis casas de las que eran propietarios en el año 1959 en Cuba. A su abuelo por parte de madre le decomiso un almacén de comida. Son católicos y en su país si eres religioso es como decir que tienes la peste, por lo que su familia tenía problemas en el trabajo por dicho motivo. Nunca ha estado encarcelado, si sufrió dos registros domiciliarios dado que en su casa se reunían gentes cristianas por lo que al hacer culto en su domicilio fue la policía, hechos ocurridos hace cuatro años. Nunca ha temido por su vida, pero ha estado maltratado psicológicamente porque todo es malo".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 21 de septiembre de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando lo siguiente:

"Como el compareciente expuso en su escrito de solicitud de asilo, tanto él como su familia desde los primeros tiempos del régimen urbano, han estado vigilados y hostigados, debiendo en primer lugar a que el abuelo materno pertenecía a la Marina de Guerra Norteamericana y en segundo lugar a su condición de católicos y practicantes del culto. En la casa del compareciente se celebraba el culto por lo que fue objeto de numerosos registros domiciliarios y prohibido el culto, lo que supone una verdadera persecución religiosa. En segundo lugar, al no estar ni haber estado nunca el compareciente afiliado a ninguna organización político estatal, no ha podido acceder al mercado laboral, viéndose abocado a trabajar por su cuenta, teniendo que dejar su actividad, siendo requisadas las mercancías agrícolas".

Finalmente, la Administración, por resolución de 24 de septiembre de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El relato del señor Franco es excesivamente genérico, no ha concretado los motivos por los que le persiguen y en que ha consistido tal persecución. Se ha limitado a manifestar la condición católica de su familia y la existencia de problemas laborales por ello, manifestación que no apoya en una información más concreta para poder deducir que el recurrente es objeto de una persecución individualizada. Asimismo alega que ha sido objeto de dos registros domiciliarios hace más de cuatro años, sin que detalle otros hechos en estos últimos cuatro años, por lo que, en todo caso, son hechos que no representan un peligro actual. ACNUR en su primer informe muestra su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite por ser de aplicación el artículo 5.6. b) de la Ley 9/94 . El citado organismo considera que las alegaciones del solicitante no contienen elementos que indiquen un fundado temor de persecución por alguna de las causas establecidas en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra en 1951 . Criterio que mantiene en su ulterior informe. De otra parte, no concurren los requisitos establecidos en el artículo 17.2 de la Ley de asilo para autorizar la permanencia en España del recurrente. El señor Franco muestra su disconformidad con la situación general cubana pero los hechos por él relatados no conectan la petición con una situación personal e individualizada, sin que la situación general de Cuba pueda considerarse " de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso ", señalados en el precepto anteriormente citado. El resto de peticiones recogidas en el suplico de la demanda son propias del ámbito de aplicación de la Ley General de Extranjería ."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 . Alega el recurrente que , en contra de lo señalado en la sentencia de instancia, sí que reúne los requisitos para ser considerado refugiado, al haber sido perseguido por el régimen castrista por su adscripción confesional, toda vez que es católico practicante, y por tal motivo ha sufrido registros domiciliarios y discriminación laboral.

QUINTO

Estimaremos el motivo de casación .

Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de dichos preceptos, y quien alega la infracción de aquellos artículos está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, hemos declarado con reiteración que para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia. En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas y religiosas, por su condición de nieto de un marino de guerra norteamericano y por su participación activa en actos de culto católico, que -dice- desarrollaba en su propio domicilio. Y si bien es cierto que los problemas relatados de índole religiosa son alejados en el tiempo, no es menos cierto que aquel ha referido una persecución persistente, plasmada en actos reiterados de discriminación y hostigamiento laboral, que -dice el solicitante- se deben a represalias por su negativa a participar en actos de adhesión al régimen; hechos estos que, en principio, constituyen una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951 , y no pueden calificarse apriorísticamente de manifiestamente inverosímiles.

Quedó expuesta, de esta forma, una persecución con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1962/2003 interpuesto por D. Franco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en fecha 20 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2390/2001 . Y en consecuencia:

  1. Casamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2390/2001, interpuesto por D. Franco contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de septiembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite. .

  3. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  4. Reconocemos el derecho de D. Franco, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. No hacemos especial condena en costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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