STS, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2263
Número de Recurso2666/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, nº 2666/2003, interpuesto por DON Gustavo Y DOÑA Asunción, representados respectivamente por las Procuradoras DOÑA ROCÍO ADRIAN RODRIGUEZ y DOÑA SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de enero de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 688/01. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de enero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 688/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS :PRIMERO Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 688/2001, interpuesto por DON Gustavo Y DOÑA Asunción, representados por las Procuradoras DOÑA SUSANA CLEMENTE MÁRMOL y DOÑA ARDUAN RODRIGUEZ, y asistidos por la Letrada DOÑA Mª CARMEN PÉREZ RUÍZ, contra la resolución del Ministro del Interior de 8 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen formalizada contra la resolución de la misma Autoridad de 5 de octubre de 2001, resolución esta última que inadmite a trámite la solicitud de asilo instada por los recurrentes, al considerar la citada resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, los demandantes presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 7 de marzo de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, DON Gustavo Y DOÑA Asunción, representados respectivamente por las Procuradoras DOÑA ROCÍO ADRIAN RODRIGUEZ y DOÑA SUSANA CLEMENTE MÁRMOL al mismo tiempo que presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitidos a trámites los recursos de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2005.

QUINTO

Quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2666/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 17 de enero de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 688/01, por la que se desestimó interpuesto por DON Gustavo Y DOÑA Asunción, nacionales de Irak, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen y en consecuencia ratifica la resolución de 5 de octubre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , no puede prosperar, al no haberse citado las normas que los actores consideran infringidas.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, Pues bien, en este caso la recurrente se limita a discrepar de la valoración que la sentencia recurrida hace de las alegaciones de persecución de los recurrentes, con expresiones como, v.gr., "la sentencia olvida que las manifestaciones del solicitante son completamente ciertas .... no comprendemos como la sentencia llega incluso a decir que ...... es increíble que la sentencia no reconozca como perseguidos a los recurrentes", etc.; ahora bien, estos alegatos no van acompañados de la menor cita de cualquier norma jurídica que se considere vulnerada por aquella sentencia. Obvio es, por tanto, que no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas", como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En suma, la total ausencia de tales citas concretas debe determinar el rechazo de este recurso de casación, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2666/03 interpuesto por DON Gustavo Y DOÑA Asunción, representados respectivamente por las Procuradoras DOÑA ROCÍO ADRIAN RODRÍGUEZ y DOÑA SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 17 de enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 688/01. E imponemos a los recurrentes las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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