STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1925
Número de Recurso1943/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1943/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1338/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 27 de abril de 1999 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Baltasar, nacional de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Baltasar recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 1338/2000, en el que recayó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Baltasar interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de abril de 1999, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia inadmitió a tramite su solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o en la Ley 5/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquella resolución, basa su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

" Así en el caso de autos, teniendo en cuenta los motivos en los que se basa su solicitud, no puede considerarse acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc..., pues como señala la sentencia de 8 de junio de 2001 recaída en el recurso interpuesto por su esposa, el servicio militar es una exigencia prevista en la legislación interna de cada país, cuyo incumplimiento tiene un tratamiento punitivo más o menos grave, pero en ningún caso obedece a persecución de tipo político, ideológico, religioso, étnico o social. Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984 , en la reforma operada por la Ley 9/1994 , y resulta avalada con el criterio del ACNUR favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud del actor (folio 4.3 expediente administrativo)."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruencia interna", toda vez que -dice el recurrente- en la demanda se puso de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y, en concreto, "se demostró la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo", resultando, empero, que la propia sentencia de instancia no hace ni una sola mención a las concretas alegaciones formuladas por la demanda. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque en la demanda fueron tres las cuestiones suscitadas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de aportación de las pruebas en que se basó la Administración, y la solicitud de condena en costas; resultando que únicamente se ha respondido a la primera de esas cuestiones, y eso mediante una cláusula estereotipada.

No existen las infracciones denunciadas en este primer motivo.

Para empezar, el recurrente reprocha a la resolución administrativa tener un contenido que la misma no tiene. Dice el recurrente que aquella resolución basó la inadmisión a trámite en que los hechos alegados eran inverosímiles, pero no es así, pues la Administración no acordó esa inadmisión por considerar inverosímil el relato ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ) sino porque los hechos relatados no describían una persecución protegible (art. 5.6.b). Dicho esto, la denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia. Es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues ese carácter tiene las invocaciones de falsedad respecto de la afirmación en la resolución administrativa de que no concurre una causa legal de asilo, por no ser adecuada a ese efecto la negativa al cumplimiento de obligaciones familiares, o la que se hace sobre no acreditar por la Administración «del hecho denunciado», no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita una respuesta específica respecto de alegaciones concretas no substanciales. Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional es congruente tanto si da respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas como si da respuesta global al conjunto, siempre que el Tribunal considere que existen suficientes elementos comunes en todas ellas que permiten justificar dicha respuesta unitaria.

Así ocurre en el presente caso, en que la Sentencia que se impugna , aunque sea de un modo sintético, recoge las cuestiones suscitadas por el actor, y las motivaciones y alegaciones en que se funda la petición de asilo (FJ 1º), expone con detenimiento el marco jurídico aplicable a la controversia (FJ 2º), analiza la resolución impugnada y la jurisprudencia aplicable, y concluye que la resolución administrativa es conforme a Derecho (FJ 3º). Al razonar así, la Sala de instancia no deja de responder a las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. Siendo por demás claro que en la sentencia existe una respuesta expresa a la solicitud de costas.

CUARTO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; denunciándose la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vuelve a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señala que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco este motivo puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonar- en las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

No es ocioso apuntar, por apurar el examen del asunto, que la propia sentencia de instancia recuerda que la esposa del actor , Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo contra la misma resolución y en base a los mismos argumentos. Pues bien, ciertamente, a Doña Nieves también se le inadmitió a trámite su solicitud de asilo por resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de Abril de 1999, y esa resolución fue confirmada por sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2001, y en su recurso nº 607/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , contra la que se interpuso recurso de casación, que ha sido desestimado por este Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2005 (recurso de casación nº 6960/2001).

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3303/02 interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1388/2000 , e imponemos la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR