STS, 29 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2725
Número de Recurso830/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora el Procurador Dº MAXIMO LUCENA FERNÁNDEZ REINOSO en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de agosto de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo a Dª Eugenia .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Eugenia recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1364/2000, en el que recayó sentencia de fecha 24 de julio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Eugenia interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2001 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de 4 de agosto de 2000, del Ministerio del Interior, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria, expuso que "vivía con su abuela cuando era pequeña, a casa venía un hombre que su abuela decía que era un amigo. Cuando cumplió 13 años, su abuela le dijo que tenía que casarse con él porque había pagado. Ella no tomó en serio a su abuela, y cuando tenía 16 el hombre olvidó una llave en su casa. La abuela le dijo que se la llevase, y cuando fue, el hombre la violó. Cuando ella le contó a su abuela lo que había pasado, esta no se lo creyó y le dijo que se lo contara a su padre. Al cabo de dos meses el hombre fue a su casa y la violó de nuevo. Ella no entendía lo que le estaba pasando. A los 18 años el hombre la violó otra vez, y entonces ella fue a la Policía a poner la denuncia. La Policía no le hizo caso porque este hombre era muy poderoso, él continuaba persiguiéndola y la solicitante volvió de nuevo a la Policía. En esta ocasión la policía la retuvo dentro de una celda, en espera de que el hombre fuese a buscarla. Estuvo en la celda tres meses. El hombre se la llevó a su casa, la tenía encerrada en una habitación y las violaciones eran repetidas. Así estuvo durante un año, hasta que un día la otra mujer que tenía el hombre le dejó salir y le dio dinero para que se marchase de la ciudad. Durante este año, sus padres y su abuela le estaban buscando. Ella piensa que su abuela sabía dónde estaba, pero que estaba disimulando ante sus padres. Cuando salió de aquella casa a Benin a buscar a sus padres, estos no estaban. Fue a casa de su otra abuela y esta le dio la dirección de sus padres. Cuando encontró a sus padres, estos le dijeron que el hombre también la buscaba, que ellos estaban enfermos y que ella sola tenía que buscar alguna salida. Entonces se fue a Lagos y allí estuvo aprendiendo peluquería. Un día su madre fue a verla y le dijo que las cosas entre ella y su padre no estaban bien y que se iban a separar. Desde entonces ella ya estaba pensando en salir del país, porque el hombre la seguía buscando. La mujer que le enseñaba peluquería le dijo que ella conocía a gente que le podía llevar a Europa. En el mes de febrero de 2000 su madre muere, su padre estaba muy enfermo y no tenía a nadie a quien recurrir, por lo que decidió definitivamente salir del país. La mujer que le daba clases de peluquería y su marido le dieron un poco de dinero para que pagase a un hombre y pudiese venir en un barco hasta Europa".

El acuerdo administrativo precitado fundó su decisión en que la solicitante no había alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, concurriendo la circunstancia de inadmisión a trámite de la petición de asilo contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, considerando lo siguiente: " valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas), pudiendo la actora impedir la violencia que alega cambiando de residencia en su propio país, dado que la persecución que alega no dimana de las autoridades sino de sus relaciones con un vecino de la localidad en que residía. Por otra parte la resolución impugnada esta suficientemente motivada como lo demuestra el hecho de que la actora ha tenido conocimiento suficiente de los motivos determinantes de la denegación de asilo, que han permitido su impugnación con conocimiento suficiente de los mismos. Por lo demás existen razones humanitarias pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, pero no para obtener el asilo, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones."

CUARTO

El recurso de casación consta de un único motivo, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que, tras repasar el contenido de la sentencia de instancia, alega la recurrente que se infringe la doctrina jurisprudencial sentada en diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos.

Concluye su argumentación afirmando que "de los documentos obrantes en el expediente, se puede observar la existencia de indicios claros que permiten deducir la persecución que se ha llevado a cabo contra mi representada como consecuencia de las reglas sociales imperantes en dicho país, que contravienen los más elementales principios jurídicos de cualquier Estado de Derecho".

El motivo de casación, tal y como se ha planteado, no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 27 de julio de 2000 (folio 4 del expediente administrativo).

Los hechos en que la solicitud se funda son unos sucesos de violencia doméstica, ciertamente impresionantes, pero que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Téngase en cuenta que no se concreta qué normativa de las aplicadas por la jurisprudencia que cita, acreditan la vulneración del citado art. 5º.6.b) de la Ley 5/84, en que se fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, según la Administración, ratificado por la sentencia impugnada. Siendo de observar que la jurisprudencia que se alega, toda ella es anterior a la reforma introducida por la Ley 9/1994, que dio la actual regulación al citado artículo 5º.6.b), por lo que difícilmente podía justificar la infracción que se dice cometida. Aparte de que, como ya se ha indicado, solo se refiere, dada su fecha, a la prueba necesaria para obtener la concesión del asilo.

No se alegan, pues, causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que procede, en definitiva, desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Eugenia contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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