STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:3314
Número de Recurso464/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 464/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gil Sanz, en nombre y representación de Don Juan Antonio , contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2.000, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 358/00, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2.000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 358/00, en el que se acuerda con el voto de la Iltma. Sra. Magistrada Doña Margarita Robles, denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de noviembre de 1.999.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Juan Antonio , presenta escrito preparando recurso de casación contra dicho Auto, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de noviembre de 2.001.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Juan Antonio , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte resolución por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acuerde la suspensión de la ejecución de la orden de salida obligatoria.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 16 de enero de 2.001, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 7 de junio de 2.002, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 6 de mayo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación por infracción de los artículos 129.14 y 130.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende, de una parte, que el acto recurrido, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, tiene efectos positivos, la obligación de salir de España, y además en contra de lo que afirma la Sala "a quo" no estamos ante un supuesto de emigración económica, sino que existen razones de seguridad que justifican la petición ya que el recurrente tiene el temor fundado de ser perseguido por razones políticas, lo que hace que estemos, dice, ante un supuesto en que es aplicable la doctrina de apariencia de buen derecho.

El motivo no puede prosperar por cuanto la resolución recurrida, aunque se aparta de la doctrina de esta Sala que sostiene que sí existe un efecto positivo cual es el deber de abandonar el territorio nacional en el plazo prefijado siendo posible suspender el acto cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen (Ss. 22 de abril y 29 de mayo de 1.995 y 20 de julio de 1.996) y por tanto debe ser corregida la doctrina de la Sala "a quo" en este punto, no es menos cierto que lo que determina la resolución recurrida es de que la Sala de instancia entiende que estamos ante un supuesto de emigración económica y que la petición es manifiestamente infundada, afirmaciones estas de contenido fáctico que debían haber sido combatidas mediante la invocación de infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, sin que sea suficiente la afirmación en contrario del recurrente, afirmación que no deja de ser un mero ejercicio de voluntarismo. Al no hacerse así es claro que el motivo debe ser desestimado.

Por otra parte la efectiva salida del territorio nacional no puede ser considerada motivo bastante para justificar una indefensión en el concreto proceso en que se impugna tal medida, así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala, ya que en otro caso bastaría la interposición del recurso por dejar sin efecto en todos los casos la medida acordada. Tal situación de indefensión sólo puede invocarse si se tiene pendiente otro proceso distinto del seguido por la impugnación directa del acto recurrrido, tal sería el supuesto de un proceso en que habiéndose impugnado la denegación de solicitud de regularización estuviésemos ante una expulsión por estancia ilegal.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gil Sanz, en nombre y representación de Don Juan Antonio , contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2.000, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 358/00, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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