STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5995
Número de Recurso4086/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación interpuesto por D. Cesar, representado por la Procuradora Dª María de los Reyes Pinzas de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de septiembre de 1998 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Cesar.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Cesar recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1092/98, en el que recayó sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cesar interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 7 de septiembre de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La resolución administrativa antes citada fundó su decisión tanto en el apartado b) como el d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), pues, por una parte, había alegado como causa para la concesión de la condición de refugiado la situación de guerra civil existente en el que decía ser su país de origen, Sierra Leona, y, por otra, en la inverosimilitud del relato efectuado por el recurrente, que ni siquiera ha logrado acreditar su verdadera nacionalidad.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución, rechazando los distintos motivos de impugnación formulados contra ella, los cuales dan lugar ahora a sendos motivos de casación.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 8 LDA porque, a su juicio, existen indicios suficientes para considerar que en él concurren las circunstancias necesarias para que le hubiera sido concedido el asilo solicitado. Sin embargo, aunque no es éste el precepto aplicado por la Administración ni el que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para fundar su decisión, puesto que en el presente caso la solicitud de asilo ni quiera ha sido admitida a trámite, cabe entender que si el recurrente postula la aplicación de este precepto con mas razón ha de entenderse cuestionado el que ha tenido en cuenta la Sala "a quo" el artículo 5.6 b y d LDA, cuya aplicación ha cercenado la solicitud de asilo en el trámite mismo de su admisión. El presente motivo de casación debe ser desestimado porque la solicitud de asilo no se ha fundado en alguna de las causas previstas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados (temor a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), sino a la situación de guerra civil en el que afirma ser su país de origen, situación que, según ha declarado repetidamente esta Sala, no da lugar a la concesión de la condición de refugiado si no va acompaña del temor a sufrir persecución personal por alguna de las causas antes indicadas.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se invoca el artículo 17.2 LDA porque, a juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia debió haber ordenado que se le autorizase a permanecer en España por razones humanitarias, dada la situación de guerra civil en que se encuentra Sierra Leona. Sin embargo, la Sala de instancia, en una apreciación de los elementos de prueba existentes en el proceso que no puede ser discutida en un recurso de casación, ha declarado que no existe prueba alguna de que en el recurrente concurran las circunstancias que permiten la aplicación de ese precepto. Es particularmente relevante a estos efectos que el recurrente no ha entrado en España procedente de Sierra Leona sino de Costa de Marfil donde había permanecido los últimos cinco años antes de su petición de asilo, así como que no presenta documento alguno que acredite su identidad.

CUARTO

Finalmente, denuncia la parte recurrente que se ha infringido el artículo 17 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, porque no aparece en el expediente la propuesta individualizada y motivada de la Oficina de Asilo y Refugio, de inadmisión a trámite de su solicitud. La parte recurrente reprocha a la sentencia recurrida que no haya apreciado tal deficiencia en la tramitación del expediente administrativo, pero sí lo ha hecho. La Sala de instancia tiene en cuenta que en la propia resolución de que trae causa este proceso se hace constar que se adopta de conformidad con la propuesta elevada en una fecha que se indica por la Oficina de Asilo y Refugio y considera que en estas condiciones no puede aceptarse la alegación del actor de que tal propuesta no existe porque no aparece en el expediente, cuando la parte recurrente no ha pedido que se complete el expediente ni ha solicitado prueba alguna al respecto, conclusión que coincide con la mantenida por la sentencia de esta Sala de 12 de mayo del presente año.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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