STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2754
Número de Recurso1597/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1597/2003, interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dña. Celia López Ariza, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2003, y en su recurso nº 52/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo. No compareció el Abogado del Estado, habiendo sido emplazado en forma ante esta Sala.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de 11 de octubre de 2005 . No habiendo comparecido parte recurrida alguna se ordenó por resolución de 26 de enero de 2001 que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1597/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 9 de enero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 52/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Ramón, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio- económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 .

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"En un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieran a dificultades económicas del recurrente que afirma no haber sido detenido por la policía ni haber sufrido otras medidas que pudieran revelar siquiera indiciariamente la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2. de la Convención de Ginebra , la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido al recurrente un pasaporte con vigencia desde el 13 de Junio de 2.001 para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo; el relato de los hechos, además no tiene soporte probatorio alguno, a lo que viene obligado el solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero , de aplicación de la Ley de Asilo , incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido ni en relación con la persecución alegada, ni con su pertenencia a organización opositora alguna al régimen político cubano, sobre lo que ni se ha propuesto prueba en el presente recurso. Por ello hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España, por muy legítima que sea, no está contemplada como causa que da lugar al asilo y, además, aunque la situación de los disidentes en Cuba, admitiendo a efectos puramente dialécticos que el recurrente fuera tal, es de notoria dureza, "en si misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario" (St de esta Sala Sección 1ª de 17 de diciembre de 1999)".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

La parte recurrente cita como infringido un subapartado del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , el d), que no ha sido el aplicado por la Administración, la cual, por el contrario, basó su decisión en el subapartado b) del mismo precepto. De cualquier forma, y aun cuando entendiéramos que se trata de un simple error material, aun así, el recurso de casación no podría prosperar.

En efecto, los hechos referidos en la petición de asilo no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y en este caso el solicitante de asilo tan solo expuso ante la Administración lo siguiente:

"En su país el problema económico es muy grande, no alcanzando el dinero para poder vivir. No ha sido detenido por la policía, no ha sufrido registro domiciliario ".

Obviamente, de estas manifestaciones no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Más bien se exponían quejas por la situación general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951 , pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002, respectivamente , entre otras muchas).

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , no procede imponer condena en costas, habida cuenta la no personación de parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1597/2003 interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 52/02 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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