STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10662/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de junio de 1991, sobre Arbitrio sobre Solares Edificados y sin Edificar, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y Don Luis , Don Luis Pedro y Don David , representados por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de diciembre de 1984 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid estimó en parte la reclamación formulada por Don Luis Pedro y Don David , contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid por arbitrio sobre solares edificados y sin edificar correspondiente a tres fincas sitas, respectivamente, en la CALLE000 , carretera de Castilla c/v AVENIDA000 y carretera de LA Coruña c/v Tapias de Casariego.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Madrid, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 1143/89, en el que recayó sentencia de fecha 21 de junio de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiseis del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1, a) de dicha Ley, según redacción anterior a la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la reglacontenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1 c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

Los actos cuya anulación por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid determinó el nacimiento del presente proceso son tres liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, por arbitrio sobre solares edificados y sin edificar, correspondientes a tres distintas fincas y a un periodo, en cada una de ellas, de quince trimestres. Siendo el devengo de este arbitrio trimestral hemos de atender a la cuota devengada en cada trimestre en cada una de esas fincas, para determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e independizando así las cuotas resulta que ninguna de ellas, ni siquiera la cuota anual relativa a cada una de esas tres fincas, alcanza la cifra de 500.000 pesetas por lo que es claro, conforme a la doctrina antes expuesta, que este recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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