STS 1319/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:7974
Número de Recurso475/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1319/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Octava-, en fecha 20 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del precio de solar cedido a la Sociedad demandada en el que construyó una vivienda que vendió a terceros (determinación de la certeza del precio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Liria número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Smith And Peterson S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en el que son recurridos don Ángel Jesús y doña Marcelina, a los que representó la Procuradora doña Susana Escudero Gómez, y don Gonzalo, bajo la representación de la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Liria tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 326/97, que promovió la demanda de don Gonzalo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por presentada esta demanda con sus copias y documentos, se sirva admitirla y de acuerdo con lo expuesto, tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra la mercantil Smith & Peterson S.L., y contra los esposos D. Ángel Jesús y Dª Marcelina a fin de que, previos los trámites legales oportunos y recibimiento a prueba que intereso, se dicte en su día sentencia en la que se condene a los demandados solidariamente, al pago a mi representado de la cantidad de 7.040.000 ptas. (siete millones cuarenta mil pesetas), por los perjuicios ocasionados a mi mandante por la edificación y venta de la vivienda que se ha descrito en los hechos sobre el solar propiedad de mi mandante, más los intereses y costas por la manifiesta temeridad y mala fe de los demandados... que, alternativamente se declare el derecho de accesión de mi representado, respecto de la vivienda edificada en el solar de su propiedad, que en la actualidad es ocupada sin haber abonado su precio, por los esposos codemandados Sres. Ángel Jesús y Marcelina, previa indemnización que se establezca en ejecución de sentencia, con condena en costas a los demandados si se opusieren".

SEGUNDO

Los demandados don Ángel Jesús y doña Marcelina se personaron en el pleito y presentaron contestación por la que se opusieron a la demanda, habiendo suplicado: "Que, teniendo por presentado este escrito con su copia y documentos acompañados, se digne admitir todo ello y, en su mérito, se me tenga por comparecido y parte en la expresada representación de Dª Marcelina y don Ángel Jesús

, por opuestos a la demanda y por contestada la misma por medio del presente escrito, continuándose el procedimiento por todos sus trámites, incluso el recibimiento del pleito a prueba que, desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en lo que afecta a mis representados y se les absuelva, libremente, de todos los pedimentos de la misma, con la expresa imposición al actor de todas las costas causadas con este litigio, por su temeridad y mala fe y por ser ello preceptivo".

TERCERO

La mercantil codemandada Smith and Peterson S.L. llevó a cabo personamiento en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos, se sirva admitirlo, tener por formulado en la representación que ostento en tiempo y forma contestación a la demanda instada por D. Gonzalo contra mi representada la mercantil Smith and Peterson S.L. y contra D. Ángel Jesús y Doña Marcelina y, previo los trámites legales oportunos entre los que intereso el recibimiento a prueba, se dicte sentencia con desestimación de las peticiones obrantes en el suplico de la demanda y con absolución de mi representado todo ello con expresa condena en costas del demandante por su temeridad y mala fe".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Liria dictó sentencia el 19 de junio de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Tortosa García en nombre y representación de D. Gonzalo contra la mercantil Smith And Peterson S.L., y D. Ángel Jesús y Dª Marcelina, absolviendo a éstos de todas las pretensiones en su contra formuladas, con imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección Octava, en el rollo de alzada número 642/98, pronunció sentencia el 20 de diciembre de 1.999 con el siguiente Fallo literal: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 19 de junio de

1.998, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Liria, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido con el número de autos 326/97, la que revocamos parcialmente, estimando la demanda interpuesta contra la mercantil Smith & Peterson S.L., condenándola a satisfacer al actor la cantidad de 7.040.000 ptas. en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, y más las costas de Primera Instancia, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, y condenando al actor al pago de las costas de Primera Instancia devengadas por la representación y defensa de estos demandados absueltos. No se hace imposición de costas en esta alzada",

Por auto de 7 de febrero de 2.000 fué aclarada la referida sentencia en los siguientes términos: "Se subsana el error material advertido en el encabezamiento de la citada Sentencia, en el sentido de que donde dice "Demandado-apelado: D. Alejandro ", debe decir, "Demandado-apelado D. Ángel Jesús ".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Smith And Peterson S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción del artículo 1.447 del Código Civil, en relación al 1.449 y 1.253.

Dos.- Infracción del artículo 1.449, en relación al 1.253 del Código Civil.

Tres.- Infracción del artículo 1.228 del Código Civil.

Cuatro.- Infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

Las partes recurridas no presentaron escritos de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 30 de noviembre de

2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denuncia que se hace en el motivo primero, que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, se refiere a haberse infringido el artículo 1.447 del Código Civil, así como el 1.449 y 1.253 . Se alega que la sentencia recurrida no atendió al precio cierto y convenido por importe de 3.200.000 pesetas, como el que corresponde a la parcela, finca registral número 19.910, con lo cual la pretensión del vendedor de que se le abonase como precio efectivo 7.040.000 pesetas resultaba improcedente.

Los hechos que resultan admitidos ponen de manifiesto que el actor cedió a la recurrente mediante contrato verbal la finca litigiosa, solar sito en la urbanización Entre Naranjos en Ribarroja de Turia, sobre el cual ésta construyó una vivienda familiar que vendió a los esposos codemandados don Ángel Jesús y doña Marcelina mediante contrato de 26 de junio de 1.996, por el precio de 17.200.000 pesetas.

La cuestión casacional controvertida se centra en la determinación del precio del solar cedido, obligación que impone el artículo 1.445 del Código Civil, al establecer la necesidad de concurrencia de precio cierto. Si bien no resulta preciso para la validez del contrato que el precio se fije cuantitativamente en el momento de su celebración, pues basta que pueda determinarse con referencia puntual y concreta, conforme establece el artículo 1.447, no debiendo por tanto quedar en blanco ni afectado de plena unilateralidad conforme al artículo 1.449 (Sentencias de 22-2-1968 y 22-12-2000 ), ya que, según el artículo 1.273, en relación al 1.447 y 1.448, resulta suficiente que la determinación del precio pueda tener lugar sin necesidad de nuevo convenio entre los litigantes, por lo que el referido artículo 1.447 se presenta previsor ante la situación de precio incierto, es decir no fijado expresamente, para lo que establece que podrá determinarse con referencia a otra cosa cierta, como también cabe que se deje su señalamiento al arbitrio de un tercero determinado, supuestos que en el caso presente no concurren.

El demandante no presentó prueba convincente respecto que el precio que reclama, por importe de

7.040.000 pesetas, que la sentencia recurrida acogió, fuese el realmente convenido y resultase, por tanto precio cierto. El Tribunal de Apelación únicamente atendió a la prueba pericial, que fijó un valor para la parcela en el año 1.996 de 7.152.948 pesetas, pero esta decisión no cabe admitirla, ya que la falta de certeza del precio por no haberse fijado su cuantificación dineraria o tener establecido criterios válidos que permitan su cuantificación no puede ser suplida por los Tribunales (Sentencia de 21-5-2006 ), por lo que no procedía su determinación en el proceso, pues nada se demostró de que las partes hubieran convenido que el precio debía de fijarse judicialmente (Sentencia 24-6-2003 ).

A lo que ha de atenderse es al precio reconocido por la recurrente, es decir el de 3.200.000 pesetas, el cual no se discutió, ya que no se pidió en forma convincente que hubiera sido efectivamente satisfecho, pues los apuntes contables al respecto son actuaciones unilaterales de la sociedad, no admitidos de contrario, no obstante estar integrado el actor en la Compañía como socio.

Al proceder los motivos se hace innecesario el estudio de los restantes, por lo que esta Sala, conforme autoriza el artículo 1.715-1º-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece el debate y en tal sentido se fija como precio del solar el de 3.200.000 pesetas, que la recurrente adeuda y ha de satisfacer al demandante, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración expresa de las costas de casación, como tampoco de las del recurso de apelación, así como de las de primera instancia, respecto a las cuales únicamente se condena al demandante al pago de las correspondientes a los demandados absueltos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación que formalizó la mercantil Smith and Peterson S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veinte de diciembre de

1.999, casamos y con ello anulamos dicha sentencia, así como revocamos la que dictó el juez de Primera Instancia número dos de Liria en 19 de junio de 1.998, y, estimando en parte la demanda de don Gonzalo, condenamos a la recurrente Smith and Peterson S.L. a satisfacer a dicho actor la cantidad de tres millones doscientas mil pesetas (3.200.000) -equivalentes a diecinueve mil doscientos treinta y dos euros con treinta y nueve céntimos-, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo libremente a los codemandados don Ángel Jesús y doña Marcelina .

No se hace expresa declaración de las costas del recurso de casación, ni del de apelación, así como de las de primera instancia, salvo en el particular de condenar al demandante al pago de las costas correspondientes a los demandados absueltos.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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