STS, 18 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de enero de 1996, en el rollo número 9/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acciones de nulidad de acuerdo en asociación, seguidos con el número 211/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal; recursos que fueron interpuestos por don Ricardo , don Carlos Miguel , don Alfonso , don Fidel , don Narciso , don Carlos Francisco , don Andrés , don Fermín , don Miguel , don Carlos José , don Ángel Jesús , don Eduardo , don Lázaro , don Pedro Francisco , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, y por don Ramón , representado por la Procuradora doña María del Pardo Moreno, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Ángel Saris Serradell, en nombre y representación de don Ramón , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantia, que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal, en fecha 20 de mayo de 1993, ejercitando acción de nulidad de acuerdo en Asociación contra la "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ" y contra don Casimiro , don Jose Ignacio , don Narciso , don Andrés , don Fermín , don Miguel , don Carlos José , don Ángel Jesús , don Eduardo , don Lázaro , don Pedro Francisco y don Blas , y, ampliada posteriormente contra don Alfonso , don Carlos Miguel , don Ricardo , don Fidel y don Carlos Francisco , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por formulada la presente demanda de juicio de menor cuantía y previos los trámites procesales de Ley se llegue a sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de expulsión de fecha 22 de abril de 1985; se condene solidariamente a la asociación demandada y a la los integrantes de la Junta Directiva firmantes del dicho acuerdo, a la indemnización por daños morales de la cantidad de dos millones de pesetas por cada año transcurrido desde la fecha de la expulsión, más los intereses legales procedentes. Todo ello, con condena en costas a las demandadas que las ocasionan tanto por la necesidad de demandar como por las que se ocasionan por su oposición a la demanda y en las diligencias para cumplimiento de la ejecutoria".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carles Peya Gascons, en nombre y representación de don Casimiro , don Jose Ignacio , don Narciso , don Andrés , don Fermín , don Miguel , don Carlos José , don Ángel Jesús , don Eduardo , don Lázaro , don Pedro Francisco y don Blas , la contestó oponiéndose a la misma, mediante escrito, de fecha 12 de julio de 1993, suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso se absuelva a mis principales de cuantos pedimentos se formulan contra los mismos, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe". Asimismo, el Procurador don José Luis Barco Domingo, en nombre y representación de la "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ", en su contestación a la demanda, de fecha 15 de julio de 1993, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, absolviendo de la misma a mi representada con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo las costas a la actora por su temeridad y notoria mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal dictó sentencia, en fecha 2 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Saris, en nombre y representación de don Ramón , contra "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ", representado por el Procurador Sr. Barco y contra don Casimiro , don Jose Ignacio , don Narciso , don Andrés , don Fermín , don Miguel , don Carlos José , don Ángel Jesús , don Eduardo , don Lázaro , don Pedro Francisco y don Blas ( no Casademont como dice la demanda) Regla, don Alfonso , don Carlos Miguel , don Ricardo , don Fidel y don Carlos Francisco , todos ellos representados por el Procurador Sr. Peya, debo declarar y declaro la validez de la Junta Directiva de la "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ", de 22 de abril de 1985, absolviendo a los demandados de la responsabilidad pecuniaria solicitada, con imposición a la actora de las costas de esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia, en fecha 30 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, debiendo estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por don Ramón contra la sentencia de 2-12-94, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de La Bisbal, en los autos de menor cuantía número 211/93, de los que este rollo dimana, debemos revocar y parcialmente la sentencia recurrida y declaramos la nulidad del acuerdo de la Junta Directiva de la "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ" de fecha 22 de abril de 1985, por el que se expulsaba de la expresada Sociedad al apelante. Condenamos a los apelados Don. Ricardo , Carlos Miguel , Alfonso , Fidel , Carlos Francisco , Narciso , Andrés , Fermín , Miguel , Carlos José , Ángel Jesús , Eduardo , Lázaro , Pedro Francisco a satisfacer conjunta y solidariamente al apelante la suma de un millón de pesetas, condenando al apelante a satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada a la "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ" y a los apelados don Jose Ignacio y don Blas y a don Casimiro ; y condenado a los demás apelados a satisfacer a la apelante dos tercios de las costas soportadas en primera instancia, por iguales partes entre sí, sin especial pronunciamiento respecto de las de segunda instancia; y con ratificación de todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Ricardo , don Carlos Miguel , don Alfonso , don Fidel , don Narciso , don Carlos Francisco , don Andrés , don Fermín , don Miguel , don Carlos José , don Ángel Jesús , don Eduardo , don Lázaro , don Pedro Francisco , interpuso, en fecha 23 de mayo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que igualmente se considere su posible alegación al amparo del ordinal 4º del mismo artículo de la Ley Procesal; 2º) al amparo del artículo 1692.4, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por infracción de las normas que regulan el funcionamiento de la "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ", es decir del Estatuto y Reglamento de Régimen Interior de dicha Sociedad y por violación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 1902, 1214, 1215 y 1253 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en SSTS de 22 de junio de 1992, 26 de marzo de 1990, 28 de febrero de 1989 y, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal, en el sentido de desestimar la demanda formulada por el actor ahora recurrido, absolviendo a mis representados de los pedimentos contra ellos deducidos, e imponiendo las costas de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Asimismo, la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, interpuso, en fecha 24 de mayo de 1996, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1253 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciando otra más ajustada a Derecho, por la que se conceda al recurrente una indemnización de dos millones por año transcurrido desde la expulsión de la Asociación en 1985".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Eduardo Morales Price, en la representación acreditada, mediante escrito, de fecha 6 de febrero de 1997, impugnó el recurso interpuesto por don Ramón ; asimismo, la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en su representación, por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 1997, impugnó el interpuesto por don Ricardo y otros.

QUINTO

No habiendo solicitado la parte celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para su práctica el día 31 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ramón demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ", don Casimiro , don Jose Ignacio , don Narciso , don Andrés , don Fermín , don Miguel , don Carlos José , don Ángel Jesús , don Eduardo , don Lázaro , don Pedro Francisco , con Blas , don Alfonso , don Carlos Miguel , don Ricardo , don Fidel , y don Carlos Francisco , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente a la existencia o no de irregularidades formales en la adopción del Acuerdo de la Junta Directiva de la "SOCIETAT DE CAÇADORS MONTGRÍ" de fecha 22 de abril de 1985, por el que se dispuso la expulsión del socio don Ramón .

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia, que acogió parcialmente los pedimentos del escrito inicial y acordó la nulidad del Acuerdo referido y condenó, conjunta y solidariamente, a los litigantes que reseña a satisfacer la indemnización de un millón de pesetas al demandante.

Don Ricardo y otros y don Ramón han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por don Ricardo y otros- al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha introducido, en su fundamento de derecho tercero, nuevos argumentos no alegados por el actor en la instancia y que han ocasionado indefensión a esta parte recurrente al encontrarse con un cambio total del apoyo legal aducido para solicitar y conseguir la nulidad del acuerdo impugnado, sin hacer siquiera alusión al principio "iura novit curia", amén de contener una valoración errónea, que parte de una equivocada apreciación de la prueba- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se basa en que, en los hechos de la demanda, no se expresa que el acuerdo de expulsión sea nulo por mor de que, al no haberse incluido en el orden del día, no fue ratificado por la Asamblea General, que es lo argumentado en la sentencia recurrida, ni en ésta se hace alusión a los preceptos aplicados a tal fin, ni mención a norma alguna que pudiera justificar dicho argumento.

Aunque reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que no es lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 1993 y 10 de noviembre de 1994), en el caso del debate no se ha producido dicha disfunción, pues la contestación a la demanda efectuada por don Ricardo y otros plantea que el acuerdo impugnado no es nulo y fue adoptado siguiendo los estatutos de la sociedad, con apoyo en que la actuación de la Junta Directiva y de la Asamblea General fue correcta y ajustada a las disposiciones estatutarias, con lo que, integrada esta materia en el litigio y resuelta con asiento en la convocatoria irregular de la Asamblea General de 31 de mayo de 1985 por no figurar en el orden del día la ratificación del acuerdo de expulsión de un socio adoptado por la Junta Directiva en sesión de 22 de abril de 1984, corresponde manifestar que existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, ya que no se ha alterado la "causa petendi", tampoco transformado el problema litigioso en otro distinto del planteado, ni dado lugar a indefensión, lo que es determinante para sentar la congruencia de la sentencia recurrida.

Por último, la alusión por el recurrente a una valoración errónea de la prueba escapa del ambito casacional en general y, en particular, del estricto contenido de este motivo.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de las normas que regulan el funcionamiento de la "Societat de Caçadors", los artículos 359 de la Ley Rituaria, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1902, 1214, 1215 y 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita- se desestima por razones de técnica casacional, ya que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares, pues se infringe el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento juídico de diverso contenido y trayendo al ámbito dell motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la mas mínima exigencia de claridad implicita en los artículos 1692 y 1707 de esta Ley.

CUARTO

El único motivo del recurso deducido por don Ramón -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia carece de justificación al fijar el alcance pecuniario del resarcimiento por daños morales, descansa, solo y exclusivamente, en la discrecionalidad del Juzgador y se equivoca en la cuantía según equidad- se desestima porque el recurrente olvida que, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, la materia objeto del motivo está reservada a la soberanía del Tribunal de instancia, y aunque la fijación del "quantum" indemnizatorio admite la posibilidad de la revisión casacional si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, esta circunstancia excluyente no se ha producido en este caso, donde la resolución de la Audiencia consideró prudente la fijación de una indemnización de un millón de pesetas en atención a que el acuerdo de expulsión concedía a don Ramón un pase anual gratuito para el ejercicio de la caza dentro del ámbito territorial de la sociedad, con lo que únicamente afectaba al ejercicio de los derechos políticos del socio, cuya posición es aceptada por esta Sala.

QUINTO

La desestimación de ambos recursos produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo , don Carlos Miguel , don Alfonso , don Fidel , don Narciso , don Carlos Francisco , don Andrés , don Fermín , don Miguel , don Carlos José , don Ángel Jesús , don Eduardo , don Lázaro , don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 30 de enero de 1996. Condenamos a esta parte recurrente recurrente al pago de las costas ocasionadas en la tramitación del recurso de casación por ella deducido.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón contra la sentencia recién expresada. Condenamos a este recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación del recurso de casación por él promovido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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