STS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1217/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo, en autos nº 258/2000 seguidos a instancia de Dª Esther y autos acumulados núm. 251/2000 y 262/2000 recaídos ante los Juzgados de los Social núm. Uno y Dos de Lugo, seguidos a instancia de Dª Andrea Y Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ en nombre y representación de Dª Esther , Dª Andrea Y Dª Marta .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº Tres de Lugo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras Doña Esther , Doña Andrea y Doña Marta , todas ellas mayores de edad y vecinas de Foz (Lugo), eran socias trabajadoras de la Sociedad Cooperativa Textil Foz, y trabajaban como modistas. 2º) La Sociedad Cooperativa Textil Foz, fue constituida con fecha 1-12-1996, bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, iniciándose la actividad de confección de prendas textiles. 3º) La Sociedad Cooperativa en el ejercicio 1996 tuvo unas pérdidas de 1.607.763 pesetas, en el año 1997, 3.788.599 pesetas, en el año 1998, 11.538.639 pesetas, en el año 1999, 14.715.779 pesetas y en el año 2000 hasta el 30.06.2000, 5.285.121 pesetas, según informe del auditor de cuentas, D. Rodolfo . 4º) En fecha 14 de diciembre de 1999 Doña Esther , Doña Andrea y Doña Marta recibieron de la Sociedad cooperativa la siguiente comunicación: "la presente tiene por objeto comunicarle que el Consejo rector de esta Cooperativa, en la que presta sus servicios, ha adoptado el acuerdo de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente por causas técnicas y organizativas. El acuerdo arriba indicado se adopta al amparo de lo preceptuado en el artículo 52, apartado c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido del estatuto de los trabajadores, y dará lugar a la extinción efectiva de su contrato el día 15 de diciembre de 1999. El acuerdo que se comunica por medio de la presente se fundamenta en las siguientes causas: Como Ud. sabe se procedió en fechas recientes a una reorganización del proceso productivo de la Cooperativa para intentar incrementar el procedo de eficacia del ciclo económico de la empresa, lo que dio lugar a un cambio en los métodos de trabajo, en los que difícilmente ha encontrado Ud. acomodo, al mismo como es conocedora, el tipo de producto que Ud. manufacturaba también ha sido progresivamente abandonado ante el cambio de tendencia del mercado al que nos dirigimos por lo que su sección de producción carece de sentido mantenerla en funcionamiento. Fruto de todo lo anterior nos encontramos en la inaplazable necesidad de extinguir su puesto de trabajo, ateniéndonos a criterio exclusivamente técnicos y organizativos, aún cuando ambas causas lógicamente tengan sus repercusiones económicas en la vida de la Cooperativa. En todo caso y a los efectos de proporcionarle toda la información que pueda precisar, quedo a su entera disposición. A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53 del estatuto de los trabajadores, en cuanto a la forma de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas: Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización señalada en el apartado b) del nº 1 de dicho precepto, es decir 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, cuantía que en caso de error sería inmediatamente corregida. Por otra parte en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisón extintiva, le comunicamos que a partir del día 15 de diciembre de este año, pues si bien el párrafo c9 del art. 53 del estatuto determina la obligatoriedad de concederle un plazo de treinta días pudiendo sustituirse el mismo por el abono de los salarios correspondientes a dicho período. Dicha cantidad se pone a su disposición en este acto, que asciende a 565.242 pesetas (quinientas sesenta y cinco mil doscientas cuarenta y dos). Finalmente, se le abonará en los días próximos la cantidad correspondiente a la liquidación de las partes proporcionales y demás devengos a los que hubiese lugar". 5º) Las actoras recibieron el finiquito el 15.12.1999. 6º) Las actoras en fecha 22.12.1999 solicitaron la prestación por desempleo, siéndoles denegada por resolución del INEM de fecha 26.1.2000 por "no encontrarse en situación legal de desempleo, dado que a pesar de cesar con carácter definitivo en la prestación de trabajo en la cooperativa, el cese no ha sido debidamente contrastado por la autoridad laboral a través del expediente de regulación de empleo. 7º) El actor con fecha 1.03.2000 interpone reclamación previa contra la resolución del INEM de fecha 26.01.2000, siendo desestimada por resolución del INEM de 10.03.2000. 8º) Agotada la vía administrativa previa se inicia la vía judicial. 9º) En fecha 28.07.2000 tuvo entrada en el registro administrativo general de la delegación provincial de relaciones laborales, escrito de doña Lina , en calidad de liquidadora de la sociedad cooperativa Textil Foz, interesando autorización para la extinción de las relaciones laborales por causas económicas de otras 9 trabajadoras distintas de las actoras, presentando la documentación oportuna sobre la situación de la empresa, en fecha 15.09.2000, fue remitida copia del expediente al INEM, como entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Inspección provincial de trabajo Seguridad Social, a los efectos previstos en el párrafo dos de los puntos 3 y 5 del Art. 51 del estatuto de los trabajadores y art. 4.5 del Real Decreto 1043/85, al resultar acreditada la situación económica negativa de la empresa, la delegación provincial de la Consellería de Justicia, interior y relaciones laborales autoriza la extinción de las relaciones laborales solicitada por doña Lina , como representante de la entidad mercantil denominada Cooperativa Textil Foz."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Esther , DOÑA Andrea , DOÑA Marta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo dejar sin efecto la resolución del Organismo demandado de fecha 26.01.2000, declarando el derecho de las actoras a percibir la prestación por desempleo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Lugo el veinte de diciembre de dos mil, en los autos número 358/2000, seguidos a instancia de doña Andrea , doña Esther y doña Marta contra el Instituto aquí recurrente, y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de julio de 2003 , en el que se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 2.b), 3 y 4 del Real Decreto 1043/1985, de 19 de Junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 11 de febrero de 2003, Rec. núm. 2250/2002.

CUARTO

Con fecha 14 de octubre de 2003 se dicta Auto por esta Sala cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil tres dictada por la Sala de lo Social del TSJ de GALICIA en el recurso RSU 0001217 /2001."

QUINTO

Contra dicha resolución y con fecha 14 de noviembre de 2003 el ABOGADO DEL ESTADO presenta recurso de Súplica, dictándose Auto por esta Sala con fecha 16 de febrero de 2004 acordando: "Que debía estimar y estimaba el Recurso de Súplica formulado por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y con revocación del Auto dictado el 14 de octubre de 2003, tener por interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y la continuación del trámite precedente."

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2005.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado recibió del Consejo Rector comunicación por la que se le daba a conocer la extinción del vínculo con la cooperativa, por razones técnicas y organizativas, poniendo a su disposición una indemnización a razón de veinte días por año de servicio, así como el importe del preaviso suscribiendo finiquito. Solicitada la prestación por desempleo, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO dictó resolución denegatoria por "no encontrarse en situación legal de desempleo", dado que a pesar de cesar con carácter definitivo en la prestación de trabajo en la cooperativa, el cese no ha sido debidamente constatado por la autoridad laboral. Impugnada la anterior resolución en la vía jurisdiccional, la sentencia recurrida confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que dejó sin efecto la denegación de la prestación por desempleo.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contrate la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2003. La solicitante de las prestaciones por desempleo era una trabajadora socio de una sociedad cooperativa limitada, siendo despedida, junto al resto de los trabajadores de la empresa. El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, que en principio reconoció las prestaciones, acordó posteriormente su revocación, declarando indebidas las percibidas hasta la fecha.

Impugnada la resolución administrativa en la vía judicial, la sentencia de constraste vino a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda.

Si bien no consta en el relato histórico de modo expreso la razón por la que se dejó sin efecto la prestación, es lo cierto que se detallaba la falta de expediente de declaración legal de desempleo previsto en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de Junio y que a lo largo de la fundamentación se especifica que la cuestión litigiosa reside en determinar si los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado se encuentran en situación legal de desempleo cuando son despedidos por causas objetivas al cesar definitivamente la cooperativa en su actividad, sin que se hubiera tramitado expediente administrativo por la autoridad laboral para constatar la existencia de situación legal de desempleo, ni se haya interpuesto demanda judicial por la extinción en estas circunstancias de la relación laboral.

Concurren, por tanto entre ambas sentencias la necesaria identidad en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones, así como la divergente relación de los litigios planteados, que configuran el requisito de contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de lo establecido en el artículo 2-b), 3 y 4 del Real Decreto 1043/1985, de 19 de Junio por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de trabajo asociado. Argumenta la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO que los preceptos invocados conservan plenamente su vigor sin que les afecte en sentido derogatorio la reforma operada en virtud de la Ley 11/1994, dado el carácter general de esta última y el especial del Real Decreto 1043/1985, de 19 de Junio.

Si se contempla la evolución experimentada por la normativa de protección del desempleo, se advierte que con arreglo al artículo 1-1º-f) del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril en el caso del despido por causas objetivas dicha situación se acreditará mediante "comunicación escrita al trabajador, en los términos previstos en e, artículo 53 del Estatuto de los Trabajdores", si no se impugna judicialmente por éste "estándose en caso de reclamación a lo dispuesto en la letra b), es decir, a la acreditación mediante acta de conciliación o resolución judicial efectiva.

En consecuencia, para el trabajador común, que no fuera socio trabajador de una Cooperativa de trabajo asociado, las exigencias eran, con arreglo al Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril, análogas a la normativa actual, artículo 208-1-1-d) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, ya que inclusive, el artículo 208 exceptúa en el apartado 2.2 de la necesidad de impugnar el despido el supuesto de extinción basado en causas objetivas.

Sin embargo, paralelamente, el Real Decreto 1043/1985 de 19 de Junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado contemplaba entre las causas de situación legal de desempleo, el cese con carácter definitivo por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, exigiendo en el artículo 3 que la existencia de tales causas sea debidamente constatada por la Autoridad Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 en el que se determina la Autoridad Laboral competente y procedimiento a seguir, precepto este último afectado por la reforma llevada a cabo en virtud del Real Decreto 42/1996 de 19 de Enero por el que resultó ampliada la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada.

La regulación de la prestación por desempleo muestra su congruencia con la específica regulación del cese de los socios trabajadores en Cooperativas cuya última norma rectora la constituye la Ley 27/1999 de 16 de Julio. Dispone la misma en su artículo 85 lo siguiente: "Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. 1.- Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. 2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el número anterior del presente artículo, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso."

Se observa, pues, que una sola fórmula acoge las dos modalidades que contempla el Estatuto de los Trabajadores en lugares separados, los artículos 51 y 52, cuyo tratamiento diferenciado en materia de prestaciones por desempleo se traslada a los apartados 1.1.a) y 1.1.d) del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio. No cabe duda de que mientras en la situación legal de desempleo del trabajador no cooperativista el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social contempla dos posibilidades de despido, el del apartado 1.1.a) realizado en virtud de expediente de regulación de empleo, y el despido objetivo del apartado 1.1.d) en el que no existe intervención administrativa, en el régimen específico de las prestaciones por desempleo para los trabajadores de cooperativa asociados, introducido por el Real Decreto 1043/1985 de 19 de Junio tan sólo se contempla una posibilidad, sin distinción en cuanto al número de trabajadores afectados, exigiendo la intervención de la Autoridad Laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.b) y 4 éste último regulador del proceso para declarar la situación legal de desempleo.

En modo alguno cabe considerar sustituida la normativa instaurada por el Real Decreto 1043/1985 de 19 de Junio por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio. No sólo no resultó contemplada su derogación en el nuevo texto de la Ley General de la Seguridad Social sino que con posterioridad al mismo, el Real Decreto 42/1996 de 19 de Enero amplía la protección iniciada por el Real Decreto 1043/1985 de 19 de Junio a las situaciones de cese temporal o reducción temporal de jornada. Para mayor claridad, la Disposición Final Segunda del Real Decreto 42/1996 de 19 de Enero señala que en lo no contemplado expresamente en el presente Real Decreto será de aplicación lo establecido con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, y sus normas de desarrollo y, en particular en el Real Decreto 1043/1985 de 19 de Junio por el que se amplia la protección por la contingencia de desempleo a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.

No sólo no deberá existir duda sobre la vigencia del Real Decreto 1043/1985 de 19 de Junio, sino tampoco acerca de la legitimidad con la que se reguló la materia encomendada al Real Decreto 1043/1985 de 19 de Junio al no existir exceso normativo respecto al título habilitante.

La Ley 31/1984 de 2 de Agosto, en su Título Preliminar disponía en el artículo 3.4º lo siguiente: "El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia por desempleo a otros colectivos en las condiciones que se determinen reglamentariamente". En consecuencia, la Ley 31/1984 de 2 de Agosto no sólo autorizaba la posibilidad de definir subjetivamente la protección sino de condicionarla reglamentariamente por lo que no es forzosa la remisión con carácter absoluto al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, gozando de plena validez las normas que reglamentariamente condicionan la prestación por desempleo de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

TERCERO

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de igual naturaleza formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Lugo y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 10 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y resolviendo el debate en suplicación estimamos el de igual naturaleza formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, con revocación de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo, en autos nº 258/2000 seguidos a instancia de Dª Esther y autos acumulados núm. 251/2000 y 262/2000 recaídos ante los Juzgados de los Social núm. Uno y Dos de Lugo, seguidos a instancia de Dª Andrea Y Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, y desestimación de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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