STS 33/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución33/2006
Fecha26 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 24 de marzo de 1999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre exclusión de socio-administrador de sociedad de responsabilidad limitada por infracción de la prohibición de competencia, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuarenta y siete, cuyo recurso fue interpuesto por doña Frida, representada por el Procurador de los Tribunales don José-María Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida la entidad LLAR D'AVIS ITELY S.L., que fue representada por el Procurador don Victor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y siete de Barcelona tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 446/1996, que promovió la demanda de la mercantil LAR D'AVIS ITELY, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se tenga por formulada la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre exclusión de un socio, y se proceda a la exclusión de Dña. Frida de la sociedad "LLar D'Avis Itely, D.L.".

SEGUNDO

La demandada doña Frida se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Tenga por contestada la demanda interpuesta y por opuesto a la misma a mi representada y en su momento y previos los trámites legales que sean pertinentes en derecho, dictar sentencia por la que determine la nulidad de la exclusión de mi representada como socia de LLAR D'AVIS ITELY, S.L. con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona dictó sentencia el 18 de febrero de 1997 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por LLAR D'AVIS ITELY, S.L., representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Vila González contra Doña Frida, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Blanchar García, sobre exclusión de socio, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella en este procedimiento deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo su Sección quince tramitado el rollo de alzada número 428/1997, la que pronunció sentencia con fecha 24 de marzo de 1999 , que contiene el siguiente Fallo literal: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por LLAR D'AVIS ITELY, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Barcelona , en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la recurrente contra doña Frida, declaramos concurrente la causa de exclusión de la demanda aplicada en la junta general identificada en la demanda. No procede pronunciar condena en costas de ninguna de las instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-María Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Frida, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno: Infracción del artículo 98 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , respecto a la exclusión del socio-administrador que infrinja la prohibición de competencia.

Dos: Infracción del artículo 98 de la Ley 2/1995 , en relación al artículo 65 de la referida Ley y 7-1 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día doce de enero de dos mil seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En base a alegarse infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , respecto de la exclusión del socio-administrador que infrinja la prohibición de competencia, se combate la sentencia recurrida que decretó la exclusión de la recurrente como socio de la mercantil demandante, la que, con otras personas había constituido a medio de escritura de fecha 8 de agosto de 1995, ostentando las tres fundadoras la condición de administradoras solidarias.

Los hechos declarados probados ponen bien de manifiesto que la recurrente se venía dedicando a la misma actividad que la de la sociedad Llar D'Avis Itely, S.L., la que, conforme a los Estatutos, entre otras, como integrante en su objeto social, era la explotación de centro geriátrico y residencial con servicios de asistencia para personas de la tercera edad, disminuidos psíquicos o físicos, por lo que estaba incursa en prohibición de competencia de gestionar por cuenta propia tres residencias geriátricas con servicios asistenciales para personas mayores.

La Junta de 13 de marzo de 1996 adoptó el acuerdo de revocar a la recurrente su condición de administradora de la compañía, y la Junta de 24 de mayo de 1996 fue la que decidió su exclusión de la sociedad, en base al artículo 98 de la Ley , por infracción de la prohibición de competencia, viniendo a sostener el motivo que no procedía dicha expulsión, ya que al tiempo de la celebración de la referida Junta no desempeñaba el cargo de administradora.

La resolución del motivo exige tener en cuenta el régimen dual que la Ley de Responsabilidad Limitada establece ante los casos de actuaciones competenciales no autorizadas. Por una parte el artículo 65 permite a cualquier socio solicitar del Juez competente el cese del administrador, pues el precepto de modo imperativo prohibe al administrador dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituye el objeto social, salvo que medie consentimiento expreso. Se aplica la sanción de modo general al administrador, ya sea socio o no, pues, conforme al artículo 58-2, para ostentar el cargo de administrador no se requiere la condición de ser socio. El que es simple administrador deja por tanto de pertenecer a la sociedad y en el caso de socio-administrador, mantiene su posición de socio, pero tal decisión no le blinda respecto a los efectos derivados de la prohibición de competencias que la Ley establece, toda vez que queda sujeto a las responsabilidades consecuentes en que hubiera incurrido. Por tanto el acuerdo de la Junta de 13 de marzo de 1996 fue de cese, por aplicación del artículo 65, no de exclusión de la sociedad, que tuvo lugar posteriormente, en la Junta dicha de 24 de mayo de 1996 y en aquél primer acuerdo se hizo constar la reserva de las acciones legales pertinentes para un momento posterior.

No se trata de decisiones incompatibles ni excluyentes y menos que el artículo 65 elimine por completo la aplicación del artículo 98, pues este juega tanto si se hubiera decretado el cese del administrador, como no, y ha de aplicarse al socio-administrador que hubiera infringido la prohibición de competencia, que es lo que aquí ha ocurrido y resultó suficientemente demostrada, conteniendo una decisión mas grave, como es la de exclusión de la compañía, que se justifica por la deslealtad social intensa que representa llevar a cabo actuaciones competenciales con el objeto social.

El hecho de que al tiempo de acordarse la exclusión de la sociedad no fuera ya administradora la recurrente, no resulta determinante ni impeditivo para aplicar el artículo 98, pues no exige la actualidad en el cargo, ya que cuando tuvo lugar la prohibición de competencia la demandada era socio y gestionaba la sociedad como administradora, conforme queda estudiado, lo que autoriza a que el cese decretado en dicha función se agrave con la pérdida de la condición de socio, quedando resueltos los vínculos que como tal la unían a la compañía, no constando acreditado que las actividades competenciales hubieran cesado.

La sentencia de 26 de marzo de 1994 declaró que los actos determinantes de exclusión han de referirse a los realizados en la etapa de socio-administrador y surge desde el momento en que se cometieron los actos que lo justifican, aunque su eficacia necesite decisión judicial, lo que se acomoda, y aquí se cumplió, al artículo 99 de la Ley 2/1995 .

SEGUNDO

Denuncia el motivo segundo infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , respecto de la exclusión del socio-administrador que infrinja la prohibición de competencia, en relación con los artículos 65 de la propia Ley , y artículo 7-1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial al respecto, para aportar la doctrina de los actos propios que refiere la recurrente a que las otras dos socias, al tiempo de constituirse la sociedad, conocieron la actividad que desarrollaba en las residencias geriátricas de su cargo, tratándose de actividades preexistentes que contaron con autorización tácita.

No se respetan los hechos probados que sentaron que, aún admitiendo que se conociera de principio tales circunstancias, no se demostró que la sociedad hubiera otorgado autorización expresa, mediante acuerdo de la Junta General, que es la exigencia que impone el artículo 65, para poder eludir la prohibición de competencia.

El simple hecho de conocer de principio pero no consentir, aceptar ni autorizar, no conforma acto propio que cause estado y que sirva para justificar la conducta competencial desarrollada por la recurrente, cuando ya estaba integrada en la sociedad LLAR y en la que no paró en ningún momento, pues tampoco se demostró contara con expectativa alguna para cesar en la misma actividad que ejercía la compañía demandante.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Frida contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veinticuatro de marzo de 1999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación, debidamente testimoniada, de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente L. Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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