STS 335/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:2857
Número de Recurso4451/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de septiembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Orihuela. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "MÁQUINAS CORALI ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Cristina Huertas Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Orihuela, conoció el juicio de menor cuantía, seguido a instancia de "Máquinas Corali España, S.A." contra la mercantil "Orimade, S.A.", en las personas de sus administradores D. Manuel , D. Jose Enrique y D. Pedro Miguel , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Máquinas Corali España, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que estimando la demanda, condene a la sociedad "Orimade, S.A." a pagar a mi mandante la cantidad de seis millones setecientas cincuenta y dos mil ochocientas cuarenta y tres pesetas (6.752.843), e intereses legales de dicha cantidad y hasta que se realice el total cumplimiento del pago de lo reclamado, declarando responsables solidarios por malicia y/o negligencia grave a los demandados D. Manuel , D. Jose Enrique y D. Pedro Miguel , condenándoles solidariamente a pagar dicha cantidad, mas los intereses legales e imponiéndoles expresamente las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Pedro Miguel , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta por la mercantil "Maquinarias Corali España S.A." con imposición de costas.". Siendo declarados en rebeldía el resto de los codemandados.

Con fecha 22 de febrero de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Máquinas Corali España, S.A., debo condenar y condeno a Orimade, S.A. y a D. Manuel , a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de seis millones setecientas cincuenta y dos mil ochocientas cuarenta y tres pesetas (6.752.843.- Ptas.), intereses legales del artículo 921, y absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas. En cuanto a las costas deben imponerse a los codemandados condenados, las de la reclamación que contra ellos se dirige, y al actor las causadas al Sr. Pedro Miguel en su defensa.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de Máquinas Corali España S.A. frente a la sentencia de 22 de febrero de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en el procedimiento del que el presente Rollo dimana debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución condenando solidariamente a D. Pedro Miguel y a D. Jose Enrique en los términos expresados en la resolución de instancia, confirmándola en lo demás, salvo en el dispositivo relativo a las costas causadas al Sr. Pedro Miguel en la instancia, que se le imponen expresamente y sin hacer expresa declaración sobre las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 1137 del Código Civil en cuanto a la solidaridad, y demás concordantes".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692, párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina sobre la solidaridad".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será preciso y consecuente el estudio conjunto de los dos motivos en los que la parte recurrente en casación basa su recurso; ambos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 1137 del Código Civil -primer motivo-, así como la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-.

Ambos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Ante todo, y para mejor entendimiento del debate planteado en la presente contienda judicial, es preciso traer a colación unos concretos datos fácticos que incluso han devenido en incontrovertidos al haber sido aceptados por las partes.

Dichos datos son los siguientes: a) La existencia de una deuda por importe de 6.752.843 pesetas - 40.585'40 ¤- por la venta de maquinaria en la que aparece como acreedora la firma "Máquinas Corali, S.A." -parte ahora recurrida- y como deudora la empresa "Orimade S.A.". b) El Consejo de Administración de "Orimade, S.A." estaba formado, entre otras personas, por Pedro Miguel -parte ahora recurrente-, que era uno de los tres socios fundadores. c) Que dicho Consejo de Administración había nombrado Consejero Delegado a Manuel -parte ahora también recurrida y condenado en la sentencia recurrida-. d) Que dicho Consejo de Administración ejercía sus funciones cuando se realizó la operación de compra de la maquinaria originaria de la deuda.

Es ahora el momento de decir que la tesis casacional del actual recurso trata de sostener la no sujeción de la parte recurrente en cuanto a la responsabilidad contractual derivada de un impago a pesar de formar parte del consejo de Administración de la sociedad deudora, y por mor de ser el único responsable de ello el Consejero Delegado designado y por la amplitud de poder otorgado.

Esta tesis no puede ser tenida en cuenta, y por ello, como ya se ha dicho, debe ser desestimado el recurso.

En efecto, el artículo 133-2 de la Ley de Sociedades Anónimas establece una responsabilidad solidaria de todos los miembros de los órganos de administración societaria por actos lesivos, haciéndolo desde un punto de vista "iuris tantum", o sea que establece una presunción de responsabilidad, invirtiendo, además, la carga de la prueba. Pues bien en el presente caso y siguiendo lo afirmado en la sentencia recurrida los miembros del consejo de administración de la sociedad "Maquinaria Corali España, S.A." no han desvirtuado la presunción antedicha, sino más bien todo lo contrario, ya que la parte recurrente conocía la situación de endeudamiento de la sociedad, y aún así no hicieron actividad alguna conducente al pago ni a la disolución de la misma, así como de las reclamaciones del acreedor y a remediar la desaparición del consejero delegado.

En cuanto a la jurisprudencia citada -una sola sentencia pero que recoge otras muchas- hay que decir que no tiene nada que ver con la tesis casacional de exención de responsabilidad societaria, sobre todo cuando en la sentencia recurrida, como se ha dicho, no se ha infringido el contenido y alcance del artículo 1137 del Código Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de septiembre de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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