STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:10086
Número de Recurso4610/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don David y otros, contra la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 14 de febrero de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 386/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don David , Don Jaime , Don Benedicto , Don Jesús Manuel , Don Rodrigo y Doña Marina , y otros CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1.992, por la que se desestimó el Recurso de Reposición SOBRE justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION001 . por lo que se CONFIRMAN los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992, por los que se determina que el valor de las acciones de DIRECCION000 . será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la empresa dominante de su sub-grupo, DIRECCION002 ., debiendo integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la Empresa dominante DIRECCION001 .. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

En escrito de 14 de marzo de 1997, la representación procesal de los actores procedió a interesar se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación, contra la citada Sentencia.

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 7 de marzo de 1997 interesó, en similares términos, se tuviera por preparado el Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 18 de marzo de 1997, se tuvo por preparados ambos Recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 29 de abril de 1997, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de los actores procedió a formalizar el presente Recurso interesando en el suplico del mismo, tras la anulación de la Sentencia de instancia, se declare el inmediato derecho de los actores a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la Entidad DIRECCION000 ., sin necesidad de acudir a las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de Sentencia. El derecho de los actores a percibir los intereses legales devengados desde el día 23 de febrero de 1983, el valor del fondo de comercio de la Empresa a fijar en ejecución de Sentencia, incluyéndose el 5% del premio de afección.

Interesando, igualmente, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por violación de los arts. 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

CUARTO

En escrito de 30 de julio de 1997, el Abogado del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley de la Jurisdicción, manifiesta que no sostiene la referida Casación ya que se trata de una Sentencia desestimatoria, ello sin perjuicio de la consolidación del DIRECCION001 a efectos de justiprecio.

Por Auto de esta Sala, de 19 de septiembre de 1997, se declaró desierto el Recurso de Casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

En escrito de 23 de octubre de 1997, el Abogado del Estado manifestó su oposición al Recurso de Casación de la parte contraria.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de dos mil uno, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso el día 13 de diciembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamento de la parte dispositiva de la Sentencia de 14 de febrero de 1997, estableció, entre otros, los siguientes razonamientos: Después de reflejar que el capital social de la Sociedad DIRECCION000 . pertenecía a DIRECCION002 ., siendo objeto de la expropiación la totalidad de las acciones, establece que tras la convocatoria de la Junta General de Accionistas de la Empresa, que se celebró en la fecha acordada, la Dirección General de Patrimonio del Estado, procedió a abrir la fase de justiprecio, presentando la Administración su hoja de valoración estimando que al ser el 100 por 100 de las acciones de la Empresa DIRECCION002 ., que era cabecera de un sub-grupo perteneciente al DIRECCION001 , no debía valorarse en este momento sino dejar dicha valoración al llevarse a cabo el justiprecio de la dominante, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 27 de diciembre de 1991 fijaba el justiprecio de las acciones de la mercantil DIRECCION000 . en la cantidad que resultare del valor de las acciones de la Empresa DIRECCION002 ., el cual fue confirmado en Reposición por el Acuerdo de 4 de noviembre de 1992.

Después de rechazar la infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, alegado por los actores, y de dejar acreditado que tanto en el expediente administrativo como en el expediente ordinario tramitado por el Jurado, y así se pone de manifiesto en el informe del Vocal Técnico, se ha llegado a la conclusión de que es imposible llegar a valorar la Empresa DIRECCION000 . de forma aislada, por lo que deberá llevarse a cabo su valoración al consolidar el sub-grupo al que pertenece, manifiesta que al no llevarse a cabo en este Acuerdo del Jurado ninguna valoración de las acciones de esta empresa, y remitirse a la que se obtenga de la consolidación de balances en la empresa cabecera del sub-grupo, toda la Doctrina y su aplicación relativa a este tema deberá realizarse en la Sentencia en que se resuelva el Recurso de la Empresa dominante, sin que sea preciso en la presente mayor fundamentación que la que se deriva de aceptar la valoración hecha por el Jurado, pero debiendo de tenerse presente el hecho en aquella Sentencia que se dicte sobre la Empresa cabecera del sub-grupo, que en el caso presente es la Sociedad DIRECCION002 ..

SEGUNDO

La representación procesal de Don David y otros, en escrito de 29 de abril de 1997 procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y de los criterios interpretativos establecidos en el Art. 3.1 del Código Civil.

Para los actores, la Sentencia de instancia parte de la aplicación del citado artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y sobre sus presupuestos sostiene que se trata de conocer el valor real de la Empresa. Para ellos, interpreta literalmente el precepto, utilizando los criterios del Art. 3.1 del Código Civil, de lo cual discrepan los actores al no prestar atención a su interpretación lógica y a los criterios constitucionales que se derivan del reconocimiento de los derechos fundamentales que, a su juicio, también se han de tener en cuenta. Consideran que el valor real de la empresa se identifica con el valor de mercado. Recogiendo la Doctrina científica que califica al justiprecio como un "concepto jurídico indeterminado", entienden que se trata de lograr una verdadera "restitutio in integrum" que deberá comprender los daños y perjuicios de toda índole, a la que vez que afirman y reconocen la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, siempre sometida a las potestades revisoras de la jurisdicción. Entre otros extremos, no ha tenido en cuenta lo relativo al fondo de comercio, entendiendo por éste: [... la solvencia y la posibilidad del crecimiento del negocio, al mismo tiempo que permite hacer frente a eventualidades imprevistas; financiado por las correspondientes partidas del pasivo y neto, proviene del capital, de los resultados y del crédito a corto y largo plazo].

Entre los elementos integrantes del fondo de comercio ponen especial énfasis en el nombre comercial.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del tercer párrafo del art. 4.4 de la Ley 7/83, el cual establece: "Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinarán de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas". Todo ello en relación con el Art. 9.3 y 24 de la Constitución y el Art. 2.3 del Código Civil. Comentando el fundamento jurídico vigésimo de la sentencia de instancia, discrepa del efecto retroactivo dado a la aplicación de la técnica de consolidación de balances, -no vigente con carácter obligatorio al tiempo de la expropiación- con desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el Art. 24 y del principio de no retroactividad del Art. 9.3 de la Constitución.

Tercero

Se denuncia en este Apartado, sin cita explícita del número y párrafo correspondiente de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por omisión de pronunciamiento en la Sentencia, al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte. En concreto sobre los intereses, a los que debe aplicarse el Art. 52.8 , en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tratarse de una expropiación urgente, esto se, se deberán intereses desde el día siguiente al de la ocupación de los bienes, si bien reconocen que se declara explícitamente este derecho en el fundamento vigésimo cuarto de la Sentencia, pero no en su parte dispositiva.

Cuarto

Denuncia la infracción de los arts. 422, 423, párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 24 de la Constitución, al habérsele exigido la previa provisión de fondos para los peritos, no siendo momento procesal oportuno para ello, según las normas invocadas. No se puede, a su juicio, condicionar la práctica de una prueba ya admitida por el Tribunal, al pago de un millón de pesetas, pues genera indefensión.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 23 de octubre de 1997 procedió a mostrar su oposición al Recurso, sostiene la aplicación del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y su correcta interpretación. Discrepa de que el valor sólo se determine por los activos, si bien posteriormente se adicionan existencias, fondo de comercio y nombre comercial. El valor se determina por el balance depurado convenientemente, según la Ley, y en función de los resultados.

Se argumenta que es en el balance donde se contiene la valoración de cada uno de los activos y también de los pasivos, y donde también se contemplan las existencias, el fondo de comercio, el nombre comercial y cualquier otro activo de la empresa.

Se ratifica en su afirmación de que el valor a efectos de justiprecio es el señalado por la hoja de aprecio de la Administración y por el Jurado, así como en la improcedencia del 5% por premio de afección.

Se defiende la necesidad de proceder a la consolidación del DIRECCION001 sobre la base de netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser 0 o positivos, pero nunca negativos, de forma que la suma final siempre sería positiva; mientras que los netos patrimoniales pueden tener ambos signos, y se pueden compensar en la consolidación.

Se discrepa de la necesidad de fijación de intereses, puesto que al respecto existe regulación legal en el Art. 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Respecto de la falta de práctica de la prueba pericial, nada impide que el perito designado solicite la oportuna provisión de fondos.

Por último, se discrepa de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, pues el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, en el fundamento de derecho XV de la Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre.

CUARTO

De nuevo nos encontramos ante un caso de justiprecio de una de las empresas del DIRECCION001 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de Febrero, en el que los recurrentes en casación, D David , D. Benedicto , D. Jaime , D. Jesús Manuel , D. Rodrigo y Dª. Marina y otros, reiteran idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97, 4616/97 y 1697/97 frente a Sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recayeron sentencia en casación en fecha 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 de Mayo, 31 de Mayo de 2.001 y 28 de Junio de 2.001 por las que se desestimaban íntegramente los motivos articulados por los recurrentes D. David , D. Benedicto , D. Jaime , D. Jesús Manuel , D. Rodrigo y Dª. Marina y otros, no habiendo recurrido el Abogado del Estado al ser la Sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

Esta Sala ante la unidad de criterio y fundamentación de las Sentencias recurridas y la uniformidad de los motivos de Casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto y reproducimos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no puede sino, en virtud del principio de seguridad jurídica, unidad de Doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las citadas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

QUINTO

Los argumentos jurídicos de las Sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios, por lo que se refiere a los motivos articulados por el Sr. D. David , D. Benedicto , D. Jaime , D. Jesús Manuel , D. Rodrigo y Dª. Marina y otros.

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la Sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya fomulado petición de intereses, demos por reconocido el derecho al percibo de los citados intereses siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.

SEXTO

A todo lo expuesto conviene añadir que, si bien los motivos invocados por los recurrentes responden a la línea argumental de otros Recursos planteados ante esta Sala, lo cierto es que en el presente supuesto, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho décimo recuerda, para rechazar la alegación de que el Jurado no aplicó los criterios valorativos del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya en el Informe del Vocal Técnico se ha llegado a la conclusión de que es imposible llegar a valorar la Sociedad DIRECCION000 ., de forma aislada, por lo que deberá llevarse a cabo su valoración al consolidar el sub- grupo al que pertenece. En concreto, en la Sociedad DIRECCION002 ,, en cuyo balance, según se desprende de la prueba documental obrante en las actuaciones, figura la Empresa aquí examinada.

Ante estas afirmaciones, derivadas sin duda del carácter singular de la Sociedad, propiedad 100% de la Sociedad DIRECCION002 ., creadora de una mera apariencia patrimonial sólo desvelable ante la consolidación del sub- grupo, los recurrentes nada alegan. Por ello hay que entender que, en este específico caso, la valoración y por tanto, la fijación del justiprecio está hecha por referencia a la que se obtenga de la consolidación de balances en la Empresa cabecera del sub-grupo, como entiende y razona la Sentencia de instancia, no existiendo, por otra parte, accionistas minoritarios ajenos al Grupo.

SÉPTIMO

Por todo ello, procede la desestimación del Recurso de Casación, presentado por la representación de los actores, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.-

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de Jurisdicción procede imponer las costas a los recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por D. David , D. Benedicto , D. Jaime , D. Jesús Manuel , D. Rodrigo y Dª. Marina y otros contra la Sentencia de 14 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso 386/93 y condenando a los recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en las costas causadas en el Recurso de Casación por ellos interpuesto, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertaré en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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