STS, 20 de Junio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:4982
Número de Recurso2623/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Manufacturas Balmes Vives, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1539/97, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Noviembre de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso formulado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la mercantil Manufacturas Balmes Vives, S.L., contra la resolución de fecha 9 de Octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Manufacturas Balmes Vives, S.L. formuló recurso de casación al amparo de tres motivos: Primero.- Naturaleza jurídica del usufructo de obligaciones. Artículo 475 del Código Civil . Segundo.- Ausencia de alteración en la posición del sujeto pasivo. Artículo 36 de la Ley General Tributaria . Tercero.- Derecho a la bonificación. Apartado dos de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 .". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida,

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de la entidad Manufacturas Balmes Vives, S.L., la sentencia de 20 de Noviembre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1539/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quién hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Octubre de 1997 sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989.

No conforme con dicha sentencia la recurrente interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos que se encuentran en el origen de los actos impugnados:

"Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en la incoación, el día 21 de Diciembre de 1990, por la Inspección de la Administración de Hacienda de Pueblo Nuevo (Barcelona) a la entidad hoy actora de dos actas (de disconformidad), números 0162727 3 y 0162728 2, en relación con el concepto impositivo y ejercicios más arriba indicados. En dichas actas, entre otros extremos, se hizo constar:

  1. Que en relación con el ejercicio 1988, la sociedad había presentado libros y registros obligatorios debidamente cumplimentados de acuerdo con la legislación vigente; y en relación con el ejercicio 1989 que la contabilidad se encontraba pendiente de comprobación definitiva.

  2. Que el obligado tributario en las declaraciones presentadas por el Impuesto y ejercicios de referencia, «en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , reflejó una bonificación de 43.752.169 ptas. y de 27.110.983 ptas., respectivamente». Siendo así que tal bonificación, a juicio del Inspector actuario no resultaba aplicable por cuanto la declarante, perceptora de los rendimientos, solamente adquirió, mediante un contrato de usufructo temporal, los cupones que dan derecho a cobrar dichos rendimientos, sin que posea las obligaciones o títulos que le acrediten como prestamista en el momento de la percepción del rendimiento.

  3. Finalmente los expedientes se calificaron de rectificación, sin sanción.

En dichas actas se proponían sendas liquidaciones con unas deudas tributarias de 50.832.582 y 28.643.837 ptas., respectivamente, propuesta que fue parcialmente modificada por el Inspector Jefe en el acuerdo de 25 de Noviembre de 1991 que contenía la liquidación definitiva; y ello en el sentido de elevar la base imponible de los referidos ejercicios por la diferencia entre los rendimientos percibidos por los intereses de los cupones y el precio pagado por su adquisición, confirmando el resto de la propuesta efectuada en dichas actas, resultando así unas liquidaciones con deudas tributarias de 59.959.648 ptas. y 34.980.334 ptas., respectivamente.

Las referidas liquidaciones fueron confirmadas en vía de reclamación por el Tribunal Económico Administrativo Regional, primero, desestimando la inicial reclamación económico-administrativa interpuesta y por el Tribunal Económico Administrativo Central, después, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.".

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se alega como infringido el artículo 475 del Código Civil regulador del usufructo, a tal efecto la recurrente afirma que es innegable la constitución del usufructo de obligaciones que la sentencia niega.

Sobre el alcance del usufructo sobre títulos, en aplicación de lo establecido en Disposición Transitoria Tercera apartado segundo del Texto Regulador del Impuesto de Sociedades de 28 de Diciembre de 1978, hemos declarado en nuestra sentencia de 10 de Mayo de 2006: "... tal disposición delimita el ámbito subjetivo del goce de los beneficios fiscales en el impuesto sobre las rentas del capital a quienes «gocen (de ellos) actualmente». Pronunciamiento trascendental que excluye del disfrute de esos beneficios a quienes no ostenten en la fecha de publicación de la norma de ese beneficio. En segundo lugar, y para quienes disfrutan de esos beneficios se establece un plazo temporal de cinco años como límite máximo para la continuidad en ese disfrute. Finalmente, la Norma excluye de ese beneficio temporal a las Sociedades de Seguros, Ahorros y Entidades de Crédito.

Es este ámbito normativo, así delimitado, y con el contenido expuesto, el que da respuesta a las pretensiones planteadas.

Desde esta perspectiva es patente que el alcance subjetivo del beneficio fiscal controvertido nunca podía ser disfrutado por la recurrente, pues no cumplía ninguna de las condiciones que el mencionado precepto exige al no ser titular «actual» de ese beneficio. Es igualmente patente que las entidades de Seguro, Ahorro y Crédito no podían transmitir el beneficio tributario controvertido, no sólo porque nadie puede transmitir lo que no tiene sino porque ese negocio transmitivo era imposible al haber limitado el precepto el disfrute del beneficio a quienes «actualmente gocen (de él):...».

De otra parte, y como hemos subrayado, el problema debatido no tiene su origen, ni su esencia, en los intereses percibidos, sino en la "bonificación del régimen de retenciones de obligaciones" aplicable a esos intereses, razón por la que los razonamientos que en otras sentencias nuestras, con objeto procesal semejante, expresamos son plenamente aplicables ahora, no siéndolo, por el contrario, los que la recurrente ofrece en su recurso.

Lo controvertido no son los intereses percibidos, sino el régimen jurídico de la bonificación tributaria legalmente prevista con ocasión de esa percepción de intereses, lo que no permite identificar cuestiones que son distintas. Es decir, una cosa es el régimen jurídico de la percepción de intereses, y otra, diferente, el de la bonificación fiscal establecida en favor de quienes perciban intereses. Eso justifica que la mera percepción de intereses no dé lugar al goce de la bonificación tributaria. Para gozar de ella, es necesario, además de percibir los intereses, cumplir los requisitos legales expresamente establecidos a tal fin, requisitos que no se cumple por la constitución del usufructo sobre las obligaciones.

Lo precedente sirve para justificar las diferentes líneas que esta Sala ha seguido para desestimar los recursos en que se han planteado cuestiones idénticas a las que en este recurso se formulan, pues el negocio de transmisión del usufructo si a él se incorpora la bonificación tributaria carece de causa, o, alternativamente, es imposible, o no da derecho a la bonificación pretendida.".

CUARTO

Partiendo de la tesis sustentada en la sentencia citada, cuyo contenido damos por reproducido es patente que tampoco se ha producido la infracción del artículo 36 de la L.G.T .

El negocio subyacente, constitución de usufructo de títulos, pretende modificar el sujeto a quien la ley legitima como titular del beneficio tributario que son "quienes actualmente gocen del beneficio fiscal ...".

Lo que está latiendo, y lo hemos subrayado de modo reiterado, es que hay dos negocios distintos y separados. Uno, la constitución del usufructo de obligaciones, otro, la adquisición de una bonificación tributaria, delimitada subjetivamente y en el ámbito temporal. La entidad recurrente sostiene erróneamente que la constitución del usufructo de obligaciones produce automáticamente el efecto de transmitir la bonificación tributaria. Así será de modo general. Pero cuando, como en este supuesto, la ley prohibe la adquisición del beneficio tributario es patente que la realización del primer negocio (constitución del usufructo) no genera -ni puede generar- la transmisión del beneficio tributario controvertido, beneficio que es, además, la causa del negocio de transmisión temporal de los títulos.

Es claro, por tanto, que no se ha producido la infracción denunciada en el motivo.

QUINTO

Se alega, finalmente, la infracción del apartado dos de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78 .

El recurrente sostiene que "la transmisión de los cupones conlleva la cesión de todos los derechos, y beneficios y gravámenes que le son inherentes". Esta es su tesis esencial. Producida la transmisión de los cupones (en este caso mediante la constitución del usufructo) se adquieren todos los derechos inherentes (entre ellos la bonificación tributaria discutida).

Esta tesis sería cierta si el contenido de la Disposición invocada fuese: "El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación.".

Pero sucede que la Disposición invocada tiene, primero, un límite subjetivo doble: 1º) Quienes gocen actualmente de cualquier beneficio. 2º) Exclusión del régimen especial de las Compañías de Seguros, Ahorro y Entidades de Crédito. Un segundo límite de naturaleza temporal, por cinco años.

La argumentación de la entidad recurrente, que olvida estos límites en los que se enmarca legalmente el beneficio, opera sobre una regulación que tiene poco que ver con la realidad legal vigente.

En definitiva, no se trata de razonar sobre los "derechos del perceptor de los rendimientos" que es lo que hace la recurrente, sino sobre si en unos casos, podía percibir estos rendimientos, quién no fuese "perceptor actual de ellos" y, además, pese a proceder de una entidad excluida del beneficio tributario pretendido. Sobre estos extremos el escrito de interposición no contiene argumentación alguna, lo que obliga a su desestimación, pues, en cualquier caso, ya hemos razonado que la transmisión del beneficio tributario no era posible.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad Manufacturas Balmes Vives, S.L., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Noviembre de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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