STS 346/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:2552
Número de Recurso3365/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución346/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 51/1993, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ferrol, cuyo recurso fue interpuesto por "TRANSEXPORT" S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Ontañon Castro, en el que es recurrida la Entidad Mercantil "CUIÑA" S.A., representada por el Procurador Don Ricardo Seijo Espiñeira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ferrol, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "TRANSEXPORT" S.L contra "CUIÑA" S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarando que la entidad "CUIÑA" S.A., adeuda a "TRANSPORTES Y ESCAVACIONES PORTUENSES" S.L, la cantidad de 42.209.434 pesetas.

  2. Condenando a la entidad "CUIÑA" S.A., al pago de la referida cantidad más los intereses legales correspondientes.

  3. Condenando a la entidad "CUIÑA" S.A. al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la representación de la entidad TRANSEXPORT S.L. contra la empresa CUIÑA S.A., debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS NUEVE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS, condenándola consecuentemente al pago de la referida cantidad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo expresamente a dicha demandada las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dicto sentencia con fecha 9 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de El Ferrol, en fecha 3 de Diciembre de 1993, resolviendo el juicio de menor cuantía número 51/1993, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Rafael Gamarra Megias, en representación de "CUIÑA" S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos.

Motivo primero.Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la siguiente norma del ordenamiento jurídico, aplicable al caso: artículo 1218 del Código Civil.

Motivo segundo.Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la siguiente norma del ordenamiento jurídico, aplicable al caso, artículo 1214 del Código Civil.

Motivo tercero.Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la siguiente norma del ordenamiento jurídico, aplicable al caso: artículo 8º de la Ley 18/1982 de 26 de Mayo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña El Consuelo Rodríguez Chacón en representación de "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES" S.L, presentó escrito personándose.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación se limita a impugnar la sociedad demandada en instancia la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la misma, y en virtud de ello, confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ferror, por la que se condenaba a la hoy recurrente al pago de la cantidad de 42.209.434 pesetas a la sociedad demandante.

La cantidad debida, a cuyo pago se condena, trae su causa de la realización de obras por parte de la sociedad demandante, en virtud de subcontrato suscrito con la sociedad "TRANSUMAR" S.L, para cuya realización y en ejecución de la adjudicación hecha a ésta había formado una unión temporal de empresas con la sociedad "CUIÑA" S.A. demandada y recurrente en casación.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico por aplicación al caso de la norma contenida en el artículo 1218 del código Civil, sin que este motivo pueda ser admitido, ya que el precepto que se denuncia como infringido regula el valor probatorio de los documentos públicos que hacen prueba, contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; y, como acertadamente informa el Ministerio fiscal no se discutió en la instancia que las obras la realizara precisamente la entidad demandante y el documento no contradice tal hecho sino que el acta notarial de 29 de Julio de 1992 levantada por el Notario de Cádiz, Don Andrés Tallafico Vidal, acredita el estado en que se encuentran en la fecha las obras de regeneración de la Muralla de Cádiz, en el tramo llamado "Baluarte de San Roque, cárcel Vieja", por lo que el documento público correctamente es apreciado como prueba de la verdad de lo que el fedatario percibe por sus sentidos y consigna, previa la operación intelectiva necesaria, sin que, como se ha dicho, se haya extendido a ningún otro extremo.

TERCERO

El segundo motivo esgrimido se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso, artículo 1214 del código Civil. Este motivo tampoco puede ser acogido, pues, solo cabe la infracción del artículo citado, cuando se establece como probado un hecho controvertido, a pesar de no existir prueba alguna sobre el mismo; y como también dictamina acertadamente el Ministerio Fiscal, no estamos ante las cosecuencias de la falta de prueba, sino ante una valoración del material probatorio efectuada por el juzgador, en uso de sus facultades, en el contexto de unas concretas alegaciones; por lo que no se infringe en modo alguno el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO

El tercer motivo se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la siguiente norma del ordenamiento jurídico, aplicable al caso: artículo 8º de la Ley 18/1982, de 26 de Mayo, sobre Regimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

Para la adecuada solución al motivo alegado, hay que partir del hecho indiscutido del otorgamiento de escritura pública ante el Notario de La Coruña Don Juan Manuel Minguez Sanestebán el día 14 de Diciembre de 1990, de constitución de unión temporal de empresas según la Ley citada entre las sociedades "TRANSUMAR S.L" y la recurrente "CUIÑA S.A", con un único objeto : la ejecución de las obras de regeneración de la Muralla de Cádiz (tramo Baluarte de San Roque-Cárcel Vieja), que en tal fecha había sido adjudicada por la dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a las dos entidades que forman la unión temporal de empresas, habiéndose formalizado el correspondiente contrato con fecha 18 de diciembre de 1990.

La entidad "TRANSUMAR S.L." ha sido declarada en suspensión de pagos y de los documentos aportados y fundamentalmente del saldo con el que figura la actora "TRANXESPORT S.L" en la lista de acreedores confeccionada por la Intervención Judicial, se acredita la deuda de la entidad suspensa a su favor por el importe de la suma que se reclama en la demanda de estos autos.

La pretensión contenida en la demanda contra la sociedad recurrente en casación, se fundamenta en el hecho de la cesión del contrato de obra de referencia hecha por la unión temporal de empresas, a favor de "CUIÑA S.A.", demandada y recurrente en casación en escritura pública otorgada ante el Notario de As Pontes (La Coruña), Don Manuel Ignacio Castro Gil-Iglesias, de fecha 7 de Junio de 1993; después que la citada unión temporal subcontratará a principios del año 1991 con la empresa actora, el suministro de materiales, empleo de maquinaria y ejecución de la obra que constituía su objeto y de esta forma esta empresa efectuó los trabajos que se acreditan en el acta notarial antes dicha.

QUINTO

El tercer motivo de casación aludido no puede ser acogido ya que, precisamente, el apartado 8 del artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de Mayo, establece la responsabilidad contra terceros de los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso, solidaria e ilimitada para sus miembros; y en escritura de constitución de la unión temporal de empresas, se cumplió lo dispuesto en el apartado 2 sobre el objeto de la unión, expresado mediante una memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización, sin que exista razón alguna que sustente la posibilidad de que la gerencia nombrada en la escritura haya actuado sin publicidad y fuera de la finalidad que le confería la propia unión temporal de empresas.

Pues como expresa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en modo alguno desvirtuada ni en apelación ni en subjetivas apreciaciones formuladas en este recurso, debe señalarse que si bien la sociedad "TRANSUMAR S.L" estableció una relación subcontractual con la empresa demandante, con la finalidad de que ésta ejecutase una parte de los trabajos que se habían adjudicado por la Administración a la unión de empresas creada al efecto, que realmente efectuó, según se desprende de la citada acta notarial, sin que conste que en la concertación de tal relación hubiese intervenido la empresa asociada, demandada y recurrente "CUIÑA S.A", y que asimismo aceptó letras de cambio cuyo libramiento obedeció a las tareas señaladas, debe entenderse que en todo caso esa actividad de la entidad "TRANSUMAR S.L" provenía de su carácter de gerente de la unión temporal que le fue asignado en escritura de constitución, con amplias facultades para contratar con terceros, ejercer la dirección de la obra, abrir cuentas corrientes, aceptar cambiales, en nombre de la asociación creada, sin que a ello obste la circunstancia de que no se hubiera hecho constar en los negocios, actos u operaciones realizados, su intervención en nombre de la unión como prevé el apartado d) del artículo 8 de la Ley, pues las obras de regeneración de la Muralla habían sido adjudicadas única y exclusivamente a la asociación de empresas y no a la entidad "TRANSUMAR S.L", considerada como empresa individual.

SEXTO

La opinión sustentada por la empresa recurrente de no estar obligada al pago de la cantidad reclamada por ser ajena a la subcontratación hecha por la empresa asociada con la empresa demandante no puede ser aceptada, pues, en el artículo 9 de la Ley citada, se establece que las empresas miembros de la unión temporal quedarán solidariamente asociadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre sociedades que la unión venga a realizar, así como por los tributos indirectos y en el artículo 7.2. establece que la unión temporal de empresas no tendrá personalidad jurídica propia; pero estos dos preceptos no son óbice para la inexcusable aplicación del artículo 8.8 que establece la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso, solidaria e ilimitada para sus miembros. De ahí que, la sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 2002, declare que siendo esto así, como sin duda lo es, ninguna vulneración legal se atisba por falta de aplicación del artículo 1257 del Código Civil, atendida la razón de peso de que este último quiebra frente al instituto de la solidaridad, que hace oficio de "lex especialis".

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituído (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de la sociedad "CUIÑA S.A", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña, de fecha 9 de Mayo de 1996, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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