STS 58/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:405
Número de Recurso2886/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución58/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000 . representada por la Procuradora de los tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en el que son recurridas las entidades mercantiles Fuentes S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Ortiz Herráiz y Vías y Construcciones S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil Fuentes S.L. contra DIRECCION000 ), Vías y Construcciones S.A. (Viosa) y Promociones Mas al Sur S.L., esta última declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a las demandadas a que abonen, solidariamente a la demandante la cantidad de cuarenta y siete millones doscientas tres mil trescientas treinta y siete pesetas (47.203.337 pts), más los intereses legales desde la presente interpelación judicial y además se impongan las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda articuladas por las demandas, y estimando íntegramente la demanda instada por el Procurador Don Luis Miguel Alacid Baño en nombre y representación de la mercantil Fuentes S.L. contra DIRECCION000 ), Vías y Construcciones S.A. (Viosa) y Promociones mas al Sur S.L., debo condenar y condeno a estas últimas a que paguen solidariamente a la entidad actora la cantidad de cuarenta y siete te millones doscientas tres mil trescientas treinta y siete pesetas (47.203.337 pts) de principal reclamado, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche de fecha 15 de Septiembre de 1993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ambas partes apelantes.".

TERCERO

La Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de la entidad DIRECCION000 ., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24 de la Constitución española y 533, ordinal 6º de esta Ley Procesal, en relación con el párrafo segundo del artículo 524 de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24 de la Constitución española y 533, ordinal 4º de esta Ley Procesal.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24 de la Constitución española y 533, ordinal 4º de esta Ley Procesal.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina del "Levantamiento del Velo", al interpretarse erróneamente y aplicarse indebida mente la misma según su interpretación jurisprudencial.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del punto octavo, apartado e) del artículo 8 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional, en relación con el artículo 1.257 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ortiz Herráiz en nombre de la entidad Fuentes S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), acusa la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 533 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende el recurrente que la demanda, origen de las actuaciones, incurrió en "defecto legal", al no expresarse la clase de acción que se ejercitaba. La pretensión impugnatoria debe lisamente rechazarse, pues es clara la doctrina que establece que solamente es necesario fijar la clase de acción cuando ésta sirva de base para determinar la competencia, circunstancia que, desde luego, no concurre en el caso, sin que puede apoyarse en una supuesta confusión entre la acción cambiaria y la acción causal, como fundamento de la reclamación, inexistente, además, según criterio ya expuesto en la primera instancia, compartido por el órgano "a quo", que, adecuadamente razona que si tenemos en cuenta los hechos de la demanda, de ella se puede fácilmente deducir que la acción de reclamación de cantidad tenía sustento en el contrato verbal de ejecución de obras, el cual originó unos gastos de cuarenta y siete millones doscientas tres mil trescientas treinta y siete (47.203.337 pts), suma reclamada, y para cuyo pago se libraron unas cambiales que no fueron atendidas a su vencimiento. En consecuencia, no es aceptable la tesis de dicho apelante, ya que, en modo alguno, se puede deducir de la demanda que la acción ejercitada fuera cambiaria. El motivo, por tanto, perece.

SEGUNDO

También, por la vía de un supuesto quebrantamiento de forma, el segundo motivo (artículo 1.693-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, citando como infringidos los artículos 24 de la Constitución española y 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) alega "falta de personalidad en el demandado", a rastras, otra vez, de la dicha confusión (desde luego no producida) entre acción cambiaria y acción causal, cuestión que, en realidad, afecta al fondo, según los términos resueltos en la instancia, por lo que no puede, sin hacerse "supuesto de la cuestión", replantearse a modo de excepción de "falta de personalidad". De análoga manera, el motivo tercero (artículo 1.692-3º) insiste en la infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y artículo 24 de la Constitución española) por supuesta falta de personalidad del demandado, desde la perspectiva de haber sido demandadas, separadas e individualmente, DIRECCION000 y Viosa y no haber demandado la actora a la Unión de Empresas, constituida por las demandadas, desarrollando la argumentación de apoyo con base en una supuesta falta de legitimación que, realmente, no puede conducirse por el precepto invocado como vulnerado, ya que, lo que plantea es una cuestión de fondo, debidamente tratada por la sentencia impugnada, bajo la cobertura legal correspondiente. Por tanto, se rechazan ambos motivos.

TERCERO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringida la doctrina del "levantamiento del velo" al entender que se ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente al caso controvertido. Mas tal acusación carece de todo sustento, a tenor de los hechos que establece como probados la sentencia de primera instancia, plenamente ratificada por la de segunda instancia. En efecto, la resultancia probatoria ha dejado suficientemente demostrado que DIRECCION001 ha sido, a su vez, en la citada obra, una sociedad instrumental al existir identidad entre la misma y DIRECCION000 , por cuanto que Don Millán alto cargo de DIRECCION000 que vino actuando como representante de la DIRECCION002 ., ante la administración autonómica (respuesta al oficio remitido a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes) era al mismo tiempo, según demuestran las certificaciones registrales y prueba documental pública, un apoderado de DIRECCION001 , y aunque aquel afirmó desconocer su nombramiento, aseverando no haber hecho uso de dicho apoderamiento, como también sostuvo en sus escritos de alegaciones la representación de DIRECCION000 , ello contrasta poderosamente con lo manifestado por dicha sociedad en su escrito de querella de 8 de abril de 1992 en el que admitió que su empleado había actuado públicamente como apoderado de DIRECCION001 . Del mismo modo, llama la atención que la entidad DIRECCION000 haya pagado, sin estar en principio obligada a ello, créditos que ostentaban terceras empresas (v.g. Pavasal, Electro-Moti) contra DIRECCION001 , porque aduce fueron firmados por Don Millán sin tener poder para ello. Asimismo la prueba practicada ha acreditado que la entidad actora había sostenido, con anterioridad a la obra pública que nos ocupa, relaciones contractuales con DIRECCION000 y que en el presente caso fue contactada por Don Íñigo encargado de la DIRECCION002 a pie de obra durante su ejecución quien le puso en contacto con DIRECCION001 , siendo el "modus operandi" el que Fuentes S.L., una vez efectuados los trabajos, emitía las correspondientes certificaciones que comprobaba y controlaba el Sr. Íñigo , entregando posteriormente a la entidad actora, como medio de pago de los trabajos realizados, letras de cambio aceptadas por DIRECCION001 . En suma, el motivo perece.

CUARTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del punto octavo, apartado e) del artículo 8 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional, que establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes de una Unión Temporal de Empresas por los actos y operaciones en beneficio del común, en relación con el artículo 1.257 del Código civil que preceptua que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mas, como afirma la parte recurrida, la opinión sustentada por el recurrente yerra porque se funda en una premisa falsa, cuando señala que lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de noviembre, únicamente tiene virtualidad y efectividad, exclusivamente, en cuanto al aspecto o trato fiscal o tributario de esta singular modalidad asociativa de empresas. Tal precepto, al contrario de lo que afirma dicha recurrente, crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la "agrupación" o "asociación temporal" frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no sólo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa "unión" vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes. Siendo esto así, como sin duda lo es, ninguna vulneración legal se atisba en la sentencia impugnada por falta de aplicación del artículo 1.257 del Código civil, atendida la razón de peso de que éste último quiebra frente a aquél instituto de la solidaridad, que hace oficio de "lex especialis". En consecuencia, fenece el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 183/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche por la entidad mercantil Fuentes S.L. contra DIRECCION000 ), Vías y Construcciones S.A. (Viosa) y Promociones Mas al Sur S.L., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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