STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:3724
Número de Recurso2577/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2257/99, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Ormazabal y CIA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 28 de Febrero de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, como así estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, número 2257 de 1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Germán Ors Simón, en representación de la entidad Ormazabal y Cía, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 5 de Julio de 1999, por la que se desestimaba la reclamación promovida frente a la liquidación girada en concepto de impuesto de sociedades, ejercicio 1996, que por no encontrarse ajustada a Derecho anulamos y declaramos, asímismo, la nulidad del artículo 37 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de Junio, en la parte que expresa: con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado; con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de lo indebidamente ingresado, en cuantía de 134.794.201 pesetas, más los intereses que se hubieren por dicha suma devengado desde el momento de su ingreso hasta el de su efectivo pago por la administración demandada. Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Diputación Foral de Vizcaya formuló Recurso de Casación al amparo del motivo d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, en la infracción del artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades en Territorio Común. Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que se declare la vigencia del artículo 37 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de Junio, y la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, de 5 de Junio de 1999.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, la sentencia de 28 de Febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 2257/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Ormozabal y CIA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, de 5 de Julio de 1999, por la que se desestimaba la reclamación promovida frente a la liquidación girada en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

No conforme con la sentencia estimatoria la Diputación Foral de Vizcaya interpone el Recurso de Casación que decidimos que funda en el motivo d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que, a continuación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se expresará razonadamente citando las normas que se consideran infringidas: el artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades en Territorio Común.

Es verdad que en el desarrollo del escrito de interposición la entidad recurrente cita diversos textos legales de la L.G.T. (artículo 23), del Código Civil, y principios del Ordenamiento Jurídico, pero todo ello se hace de manera instrumental, pues la esencia de la argumentación radica en el contenido e interpretación que debe darse al precepto citado en el rótulo del motivo.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, pues la sentencia impugnada no aplica el precepto que se dice vulnerado. Mal puede infringirse un precepto que no ha sido aplicado, salvo que se alegue la inaplicación de un texto legal que debió serlo, lo que no es el caso.

Efectivamente, la resolución originaria impugnada no contiene referencia alguna al texto invocado en el motivo aludiendo sólo a la Norma Foral 3/96 de 26 de Junio y al Decreto Foral 81/97 de 10 de Junio .

Tampoco la demanda y la contestación de quien es ahora recurrente aluden a otros preceptos (en el plano sustantivo) que no sean los mencionados -excepción hecha de la cita de la Norma (también Foral 7/97, de 26 de Junio y 13/86, de 24 de Diciembre)-.

Los términos del debate no se modificaron en conclusiones.

La sentencia impugnada de modo paladino afirma: "La cuestión que debe abordarse en este debate jurídico consiste en determinar si el artículo 37 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de Junio, ..., se opone o excede de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de Junio, del Impuesto de Sociedades...".

Es, pues, evidente que la controversia se centra en decidir sobre la legalidad de las normas forales que sirven de apoyo a los actos impugnados. Es verdad que en los razonamientos se citan normas estatales que coadyuvan la solución que se adopta, pero tales razonamientos no hacen sino coadyuvar a las soluciones que se adoptan a la vista de la semejanza entre los textos forales impugnados y los vigentes en el Derecho Común. Por ello, la sentencia impugnada afirma en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero: "... la aplicación de tales criterios al supuesto enjuiciado...".

Es, pues, patente que las normas estatales citadas en el motivo no han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado, y tampoco han integrado la controversia de la instancia.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación y en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional corresponde imponer las costas causadas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Diputación Foral de Vizcaya, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de Febrero de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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