STS, 29 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 79/2003 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñiz Alguirreurreta, en nombre y representación de REPUESTOS GALI, SL, contra la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 805/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 17 de octubre de 2000, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 30 de octubre de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 31 de marzo de 2000, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 8 de mayo de 2000, por el que se declaró la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1995.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el AsesorJurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 805/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de ITURMO, SA DE MONTAJES, se interpuso, por escrito de 27 de diciembre de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Asesor-Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, por escrito de 24 de febrero de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 23 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 805/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 17 de octubre de 2000, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 30 de octubre de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 31 de marzo de 2000, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 8 de mayo de 2000, por el que se declaró la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1995.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la Sentencia recurrida incurre en infracción del art. 48.2 de la Ley 30/92, pues el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de IS fue indebidamente inadmitido, ya que la resolución fue notificada el 30 de diciembre de 1997, y el recurso fue interpuesto el 30 de enero de 1998, con lo cual nunca debió ser inadmitido.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 13 de febrero de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso contencioso- administrativo 1018/91; Sentencia de 31 de mayo de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de apelación 6279/92; y Sentencia de 8 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en recurso contencioso-administrativo 1403/96.

El Asesor-Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone al recurso solicitado la inadmisión del mismo por razón de la cuantía, alegando la falta de idoneidad de las sentencias aportadas por la recurrente como contraste, y alegando la inexistencia de la infracción legal alegada por la recurrente.

TERCERO

Como antes se ha mencionado, alega asimismo el Asesor-Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, la recurrente presentó declaración-liquidación de IS del ejercicio 1995, constando una deuda tributaria de 1.244.045 pesetas, y esa deuda tributaria fue incrementada por el Servicio de Tributos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, a través de la correspondiente liquidación, hasta la cantidad de 4.135.233 pesetas, de manera que la cuantía del pleito es realmente la diferencia entre ambas cantidades, es decir, 2.891.188 pesetas. Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, según expresa en su escrito la parte recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. En el supuesto de autos el recurso se dirige inicialmente contra una liquidación de IS relativa al ejercicio de 1995, girada por el importe total de 4.135.233 pesetas, cantidad resultante de restar de la cuota líquida -4.197.725 pesetas- un pago a cuenta -78.170 pesetas-, resultando un importe de 4.119.555 pesetas, y sumar a esa cantidad, el importe del recurso permanente de la Cámara de Comercio -15.678 pesetas-.

Dicha liquidación fue girada tras haber efectuado la Administración tributaria Navarra las comprobaciones pertinentes sobre la declaración-liquidación presentada por la recurrente por el importe total de 1.244.045 pesetas, cantidad resultante de restar de la cuota líquida -1.306.537 pesetas- un pago a cuenta -78.170 pesetas-, resultando un importe de 1.228.367 pesetas, y sumar a esa cantidad, el importe del recurso permanente de la Cámara de Comercio -15.678 pesetas-.

Por tanto, siendo el valor económico de la pretensión, la cuota tributaria, y existiendo diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario averiguar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada. La cuota líquida declarada fue de 1.306.537 pesetas y la cuota líquida liquidada fue de 4.197.725 pesetas, siendo la diferencia entre ambas cantidades, de 2.891.188 pesetas, cantidad que es realmente la cuantía del recurso, puesto que es la cantidad en que las dos partes divergen, estando las mismas de acuerdo en el importe de

1.306.537 pesetas, pues esa cuantía fue fijada como cuota líquida por la recurrente y la Administración lo que hizo fue incrementar la misma, debiendo ser fijada como cuantía del recurso esa diferencia de 2.891.188 pesetas, de forma que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuantía del recurso, fijada como previamente se ha explicado, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPUESTOS GALI, S.L., contra la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 805/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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