STS, 28 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2125
Número de Recurso7536/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7536/2002, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1160/99, a instancia de Santander Gestión, S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 9 de septiembre de 1999, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1987, por una cuantía de 12.522.067,91 euros (2.083.496.791 pesetas).

Ha sido parte recurrida Santander Gestión, S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, representado por el Procurador Dº Cesareo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1999, el TEAC dicta resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1995. El TEAR había estimado en parte la reclamación administrativa interpuesta contra el acto de liquidación tributaria de 21 de diciembre de 1990 por el concepto IS, ejercicio 1987. El TEAR, en su estimación parcial, confirma la liquidación en cuanto a cuota e intereses de demora del ejercicio 1987, y ordena a la Oficina Gestora adecuar la sanción a la Ley 25/1995, quedando reducida al 50%.

Contra la resolución del TEAC, Santander Gestión, S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2002. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SANTANDER GESTIÓN S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 9 de septiembre de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito la acción a sancionar a la recurrente por IS, ejercicio 1987, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida".

El Abogado del Estado preparó ante el Tribunal de instancia el presente recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 15 de enero de 2003, recurso de casación sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/98, por infracción de las normas siguientes: artículo 9.3 de la Constitución; 4.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en relación con artículo 24.c) de la citada ley y la Disposición Final Cuarta 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha ley el procedimiento para la realización de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que, "con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución de la Administración tributaria recurrida en la instancia".

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Santander Gestión, S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, formalizó, con fecha 6 de julio de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de abril de 2008, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de octubre de 2002, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Santander Gestión, S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, contra la resolución del TEAC de 9 de septiembre de 1999, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1987.

La Sala de instancia apreció la prescripción de la acción de la Administración para sancionar a la recurrente en instancia por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987.

SEGUNDO

La representación procesal del Estado fundamenta su recurso de casación en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articulando un único motivo.

Entiende el Abogado el Estado que la Sala de la Audiencia Nacional, que considera prescrita la acción administrativa para exigir sanciones tributarias por el transcurso de cuatro años establecido en el artículo 24.c) de la Ley 1/1998, realiza una interpretación de la citada norma, en cuanto al principio de retroactividad de la norma más favorable, que no es correcta. A juicio de esta parte, es necesario determinar si el artículo 24.c) de la Ley 1/1998 es o no norma más favorable y ello exige tener en cuenta la totalidad de los efectos que se derivan de dicha norma, entre los que se encuentran los derivados de la Disposición Final Cuarta 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998. Teniendo en cuenta estos dos preceptos, el Abogado del Estado considera que los efectos de los actos interruptivos de la prescripción realizados antes del 1 de enero de 1999 y, por lo tanto, bajo el plazo quinquenal de prescripción de la legislación vigente a dicha fecha, se ciñen a que la reanudación del plazo de prescripción se acogerá a la norma vigente posterior, es decir, al plazo de 4 años, sin que pueda considerarse prescrita la acción de la Administración.

En contra de este motivo, la parte recurrida considera que la Audiencia Nacional ha hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa, en línea con la doctrina del propio Tribunal Supremo en materia de aplicación retroactiva de la normativa sobre infracciones y sanciones tributarias (Sentencias de 16 de noviembre 2001 y 15 de febrero de 2002 ).

TERCERO

Dado que el Abogado del Estado, como único motivo de casación, considera que ha existido una vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso por haber apreciado, la sentencia de instancia, indebidamente, la prescripción, procede examinar, ante todo, esta cuestión.

En relación con dicho motivo ha de recordarse que esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada (sentencias de 25 de Septiembre de 2001, 10 de Mayo de 2004, 17 y 24 de Mayo de 2005, entre otras), consistente en que el nuevo plazo de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de 4 años (art. 64.a de la Ley General Tributaria), opera sobre todos los periodos abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición final séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de Enero de 1999, y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo". Sin embargo, si el mencionado periodo temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

Con relación a la interpretación que ha de darse a lo previsto en la Disposición Final Cuarta.3 del RD 136/2000 cuando dispone que "la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponible, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente'"), esta Sala ha precisado (FJ Quinto de la STS de 25 de septiembre de 2001 ), que:

"Si antes del 1 de enero de 1999 se vió interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado recurrente es el siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluído antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 y por la sentencia de instancia con la frase "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos" (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical)".

CUARTO

Ahora bien, esta doctrina sólo resulta aplicable a la liquidación tributaria pero no a la infracción, ya que en esta materia deben aplicarse los principios propios del derecho sancionador, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en su reciente sentencia de 20 de Febrero de 2007, recurso de casación núm. 6422/2001.

En esta sentencia decíamos: "Esta Sala tiene declarado, con base en el art. 25 de la Constitución, que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992, según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución, ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras produciran efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantias del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, asi como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripciòn de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.

Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo. Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo, 157/1990, de 18 de octubre, 12/1991, de 28 de enero, 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005 de 14 de marzo mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material

También así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993, 12 de febrero de 2002, 19 de Noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991, de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración de alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999, porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo."

QUINTO

En el presente caso, la posible prescripción se plantea con relación al lapsus de tiempo que se produce entre el traslado para presentar alegaciones dentro de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, mediante escrito de alegaciones de 16 de octubre de 1991, y el 15 de noviembre de 1995, fecha de notificación de la resolución del TEAR, de manera que si se considera aplicable el plazo de cuatro años, la acción para sancionar estaría prescrita, mientras que tal situación no se produciría si el plazo aplicable es el de 5 años. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, y expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, en cuanto a la aplicación retroactiva del plazo de cuatro años de prescripción en materia sancionatoria, es claro que prescribió, en el presente caso, el derecho de la Administración a imponer la sanción.

SEXTO

En consecuencia de cuanto se ha expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2002.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso 1160/1999.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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