STS, 27 de Enero de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:465
Número de Recurso3982/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/2.982/1995 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 17 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/342/1992, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS) se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de marzo de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "en la que estimándose las pretensiones de esta parte, declare no ser conforme a Derecho, con la consiguiente anulación de los actos, la resolución recurrida".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 17 de enero de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero. Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle, en nombre y representación de "Empresa Nacional del Gas, S.A." (ENAGAS), contra la resolución el (sic) Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de marzo de 1992, referente al Impuesto sobre Sociedades, que se revoca por ser ajustada a Derecho (sic). Segundo. Anular todo lo actuado en vía administrativa, incluida el acta de inspección A02, número 00571935 de 26 de junio de 1989. Tercero. No hacer especial declaración sobre las costas del procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia en los siguientes términos: "... dicte sentencia, por la que estimando el recurso, case y anule la recurrida, declarando plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 20 de febrero de 1996, pidiendo "Sentencia por la que declare no haber lugar a lo solicitado por la Abogacía del Estado, se confirme la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 17 de enero de 1995 y se declare la nulidad delActa de la Inspección A02 nº 57193 5, por los motivos contenidos en la misma y por los alegados por esta parte, ordenándose la devolución del aval constituido en garantía de la suspensión del ingreso de la liquidación".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 de enero de 2000, y

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del Art. 95-1-3º de la ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) articula en Abogado del Estado un primer motivo de casación por "Quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", al considerar que esta "estima el recurso contencioso administrativo por un motivo o alegación no esgrimido por la entidad mercantil ahorra (si) recurrida, con lo que infringe el art. 43 apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción ...", consecuencia de que, a su juicio, ENGASA en ningún momento, ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, discutió la corrección formal del acta de la Inspección, habiendo impugnado siempre, única y exclusivamente, el tratamiento tributario, en el Impuesto sobre Sociedades, de los rendimientos abonados por ENAGAS a la entidad extranjera (argelina), no residente en España, SONATRACH.

Tal motivo debe ser estimado. Es muy cierto que nadie en la instancia ha cuestionado que el acta de la Inspección debiera ser entendida con SONATRACH, como sujeto pasivo, y no con ENAGAS. En tal extremo esta Empresa no formuló alegación alguna, ni tampoco el Abogado del Estado se refirió a ello en la instancia. Ante la Audiencia Nacional la discusión corrió por los cauces de la naturaleza jurídica del contrato entre ambas compañías, el carácter de los intereses abonados por ENAGAS a SONATRACH y la no sujeción al Impuesto del pago hecho por tal concepto. Pero, en ningún caso, los contendientes opusieron vicio alguno en el acta de la Inspección por haber sido girada a cargo de ENAGAS y no de SONATRACH. Es la Sala de instancia quien, en su sentencia, introduce dicha cuestión -distinta de la ejercitada por la actora- y resuelve entendiendo el acta nula, y anulándola por tal motivo, así como todo lo demás actuado en vía administrativa.

Ciertamente, en el proceso contencioso administrativo existe un elemento que en ningún caso puede ser variado y que, incluso, ha de ser concordante con la petición formulada en la vía administrativa. Es lo que se conoce como "pretensión", y la pretensión descansa sobre unos supuestos de hecho que la configuran y dan su carácter. En etapas anteriores del presente pleito, la pretensión estuvo claramente formulada: que se anule el acta de la Inspección A02 nº 57193 5, para lo cual se pidió a la Sala de instancia sentencia "en la que estimándose las pretensiones de esta parte, declare no ser conforme a Derecho, con la consiguiente anulación de los actos, la resolución recurrida". Ahora bien, la demandante ENAGAS fundó su pretensión anulatoria del acta y de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en una serie de "motivos" tales como naturaleza de los pagos sometidos a tributación (indemnización por incumplimiento contractual, indemnización por retraso, no tener el carácter de ingresos financieros), su origen en operaciones de tráfico internacional y tratarse de importaciones por el Estado, pero nunca invocó como motivo de nulidad del acta ser SONATRACH, en lugar de ENAGAS, el obligado tributario del Impuesto sobre Sociedades.

Es evidente que si, en trance de dictar sentencia, la Sala de la Audiencia Nacional advirtió la posible existencia de un nuevo "motivo" no alegado en que pudiera fundarse la "pretensión ejercitada" (nulidad del acta del acta de la Inspección por haberse entendido con un sujeto que no era el obligado tributario), debía haber hecho uso de la facultad que confiere el Art. 43-2 de la Ley Jurisdiccional, sometiendo a las partes dicha cuestión. Mas al no haberlo hecho así, y basar la sentencia exclusivamente en tal nuevo motivo apreciado "de oficio", resulta patente que quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que ha producido indefensión a la parte demandada, al habérsele privado de toda posibilidad de impugnarlo.

Procede por tanto, estimar el primer motivo de casación invocado por el Abogado del Estado.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-1-2º de la Ley Jurisdiccional, en la redacción citada, «De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo 3º del apartado 1 del artículo 95, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número siguiente», el cual ordena que «... la Sala resolverá lo quecorresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate».

Siendo así, la primera cuestión que debe ser abordada por esta Sala consiste, precisamente, en la procedencia o improcedencia de que el acta de la Inspección se entendiera con ENAGAS y no con SONATRACH. A este respecto hay que tener presente que se trata de la posible tributación de unas cantidades pagadas por una sociedad española, con domicilio en España, a una sociedad extranjera (argelina) sin residencia en España. El acta de la Inspección aclara que "La presente Acta se incoa a Empresa Nacional del Gas, S.A. por su condición de pagador y, por tanto como responsable solidario del ingreso de la cuota de conformidad con lo establecido en el artículo 17. Tres de la Ley 5/1983 y el artículo 77 del R.D. 939/1986 de 25 de abril.- La presente actuación ante el responsable solidario no altera la condición de SONATRACH como sujeto pasivo del impuesto que aquí se comprueba". Y, efectivamente, el Art. 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, relativo a «Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personal o Entidades no residentes en territorio español», establece en su apartado 3 que «Los sujetos pasivos no residentes a los que se refiere el presente artículo tributarán separadamente por cada devengo, total o parcial, de los rendimientos, a través del representante designado al efecto o, en su defecto, del pagador.- El representante o pagador, según proceda, responderá solidariamente del ingreso de las cuotas correspondientes a los rendimientos cuya gestión a efectos fiscales tengan encomendada o asuman». De otra parte, el acta de la Inspección, como hemos visto, aclara que "La presente actuación ante el responsable solidario [ENAGAS] no altera la condición de SONATRACH como sujeto pasivo del impuesto que aquí se comprueba". Se trata, por tanto, de un supuesto especial donde por Ley (y posterior a la General Tributaria) se establece un régimen peculiar para los casos donde una sociedad, de nacionalidad y residencia española, efectúe pagos a una sociedad extranjera no residente en España, ante el que ceden las hipótesis que, con carácter general, se contemplan en la Ley General Tributaria. Y todo ello sin perjuicio -como se expresa en el acta- de no alterar la condición de la empresa extranjera como sujeto pasivo del Impuesto.

La Sala rechaza, por tanto, tal pretendido defecto formal en el acta de la inspección.

Tercero

Por lo que al fondo del asunto se refiere, la cuestión gira en torno a determinar si la cantidad adicional pagada por ENAGAS a SONATRACH está o no sujeta al Impuesto sobre Sociedades; y resulta admitido por las partes que dicha cantidad se corresponde con la liquidación derivada de un contrato de suministro de gas natural licuado.

En determinado momento de la ejecución de tal contrato surgieron diferencias entre ambas compañías respecto de la revisión de los precios del producto, diferencias que fueron solventadas mediante un anexo al contrato donde se fijaron las cantidades que ENAGAS adeudaba a SONATRACH por mayor precio de suministros anteriores que, en el año 1988, ascendieron a 54.164.057 $ US más "los intereses por retraso en el pago al tipo previsto en el contrato", que quedaron cifrados en 166.623.761 pesetas. Se discute, por tanto, si esta última cantidad está o no sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

Para ENAGAS, en primer lugar, se trata de importaciones hechas por el Estado, toda vez que con arreglo al Art. 1º-2 del Decreto de su creación (623/1972) «Esta Empresa será el instrumento para la adquisición en el interior del país o en los mercados exteriores, así como para la importación, cuando estas operaciones sean realizadas por el Estado, de los gases a que se refiere el párrafo anterior», así como que el anexo de referencia al contrato de suministro hubo se ser ratificado por las Cortes Españolas y aprobado el primer pago por Ley 39/1985, sobre concesión de un crédito extraordinario, toda vez que las obligaciones de aquel dimanantes "aun cuando consignadas a cargo de ENAGAS en el referido convenio, resultan desplazadas a cargo del Estado, teniendo en cuenta que el referido convenio constituye un instrumento de la política energética del Estado, canalizada bajo la fórmula de actuación de una Empresa Nacional, lo que determina la asunción por el Estado de las obligaciones a cargo de ENAGAS ..." (de la Exposición de Motivos). Y, en segundo lugar, tal cantidad constituye el pago de una indemnización por incumplimiento contractual en una operación de tráfico internacional, sin que quepa atribuirle el carácter se ingresos financieros.

Por su parte, la Administración (Unidad de Fiscalidad Internacional y Tribunal Económico Administrativo Central) han entendido que aquella cantidad de 166.623.761 pesetas de "intereses por retraso en el pago al tipo previsto en el contrato" constituyen una renta obtenida en España por el no residente y sujeta a la obligación real de contribuir de conformidad con lo establecido en los Arts. 4º-b) y 7º-b) de la Ley 61/1978 y los Arts. 15 y 19-b) del Reglamento para su ejecución, sin que pueda atribuírsele el carácter de operación de tráfico internacional, ni excluir su naturaleza de intereses financieros.En su mayor parte, la tesis mantenida por ENAGAS sería muy cierta si el sujeto pasivo del Impuesto fuera dicha Compañía, pero como explícitamente se consignó en el acta de la Inspección -y es lo cierto- "La presente actuación ante el responsable solidario [ENAGAS] no altera la condición de SONATRACH como sujeto pasivo del impuesto", de donde resulta que a la Empresa argelina no es aplicable cuanto se ha referido al carácter de importaciones del Estado, aprobación por las Cortes del crédito extraordinario, ni aprobación oficial del anexo al contrato de suministro.

Respecto a que tal pago responda a una operación de tráfico mercantil internacional, tampoco puede admitirse. El Art. 334 del Reglamento del Impuesto, de 15 de octubre de 1982, dice: «1. No tendrán la consideración de rentas obtenidas en España: ... b) Las que se refieran a operaciones del tráfico mercantil internacional de la Entidad residente pagadora, realizadas en el extranjero por Entidades no residentes en territorio español. 2. Se entienden incluidos en lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior: a) Las importaciones de mercancías ... b) Las comisiones satisfechas a Entidades no residentes en territorio español por las actividades de mediación realizadas en el extranjero y relacionadas con la preparación de contratos de compraventas internacionales en tanto su importe resulte autorizado en virtud de la legislación sobre el control de cambios y figure en la correspondiente licencia o declaración. c) Los gastos de instalación y montaje de maquinaria e instalaciones importadas». Resulta, por tanto, claro que el pago de la cantidad que dio lugar a la liquidación del Impuesto, no es incardinable en ninguno de los supuestos del Art. 334 del Reglamento.

En cuanto al carácter o no de intereses financieros de los abonados por ENAGAS a SONATRACH, hay que estar a los propios términos del contrato y las manifestaciones de la parte. Esta sostiene que se trata de una simple indemnización por retraso o demora que supone la aplicación del principio general del Art. 1.108 del Código civil y, efectivamente, éste dispone que «... la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal», carácter que, asimismo, atribuye a tal pago y al tipo establecido en el contrato (10 por 100) el acuerdo entre ambas compañías por lo que se refiere a los suministros efectuados en 1988.

Cuarto

Ciertamente, como sostiene la Inspección, con arreglo al Art. 4º-b) de la Ley del Impuesto de 1978, están sujetos por obligación real los no residentes en España que obtengan rendimientos en territorio español, rendimientos que el Art. 7º-b) de la misma tipifica como lo pagado por cualquier prestación de capital realizada en territorio español, lo que es reiterado por el Art. 17-b) del Reglamento al considerar como rendimientos obtenidos en España cualquier prestación de capital realizada en territorio español.

Resulta acreditado, e incluso reconocido, que las diferencias en cuanto al precio del gas licuado existentes entre ambas compañías fueron zanjadas mediante acuerdo, que se materializó en anexo al contrato, en cuya virtud ENAGAS hubo de hacer unos pagos adicionales a SANOTRACH (ciertamente no sujetos al Impuesto), pero que al ser diferidos en el tiempo determinaron el devengo de unos intereses, que no responden al pago de gases licuados, sino a la compensación en favor de SANOTRACH por el retardo en la entrega de cantidades que le eran debidas. En el expresado sentido, la Empresa argelina obtuvo algo más de lo que estrictamente era el precio de los gases suministrados, es decir, un ingreso compensador de los daños sufridos por no cobrar el precio en su día. Y, ciertamente, tales cantidades no son otra cosa que una contraprestación pagada por la empresa española a la extranjera no residente, distinta del precio del producto y derivada de no haberse realizado en pago en el momento que procedía. De ahí que con arreglo a las normas citadas proceda el gravamen de dichas cantidades a cargo de SANOTRACH, y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que frente a la Hacienda española haya asumido ENAGAS.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las mismas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada, en 17 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula;

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la "Empresa Nacional del Gas,S.A." (ENAGAS) contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de marzo de 1992 y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho; y

  3. ) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estan-do constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 27 de enero de 2000.

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