STS 341/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución341/2007
Fecha22 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Gustavo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Armesto Tinoco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de febrero de 2.000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo número 673/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 154/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Tarrasa. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "Instalaciones Indo, S.L.", que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa. No han comparecido ante esta Sala "Construcciones Amat, S.A." y Federico .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Tarrasa conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 154/1.996 seguido a instancia de "Instalaciones Indo, S.L.", contra Gustavo, "Construcciones Amat, S.A.", y Federico .

Por "Instalaciones Indo, S.L.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "en la que se condene a los codemandados, "CONSTRUCCIONES GENERALES AMAT, S.A.", D. Federico y D. Gustavo, a satisfacer solidariamente a mi mandante "INSTALACIONES INDO S.L.", la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO (15.762.618,-) pesetas, más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago de la cantidad reclamada, o sea desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, más las costas de esta demanda, incluso aunque cualquiera de ellos se allanare antes de presentar la oportuna contestación".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Gustavo se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda en lo que respecta a mi mandante con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe. Ante la falta de personación en forma de "Construcciones Amat, S.A.", y Federico se dictó su rebeldía procesal.

Con fecha 9 de enero de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debo estimar y estimo la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de "Instalaciones Indo, S.L.", condenando a contra "Construcciones Amat S.A." y D. Federico, al pago de la suma de 15.729.768 ptas., intereses legales; absolviendo a D. Gustavo ; debiendo satisfacer las costas causadas en este juicio "Construcciones Amat S.A." y D. Federico salvo las ocasionadas al codemandado absuelto que se abonarán por la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Instalaciones Indo, S.L." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Instalaciones Indo, S.L." contra la Sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. de Terrassa de 9 de enero de 1.998 en el procedimiento de que derivan estas actuaciones, REVOCAR, en parte, esta resolución, y CONDENAR, de forma solidaria, a "Construcciones Generales Amat, S.A.", a D. Federico, y a D. Gustavo a pagar a "Instalaciones Indo, S.L." la cantidad de 15.729.768 ptas, más los intereses legales, según se contiene en el fallo de la Sentencia dictada en la primera instancia en el extremo no recurrido. Las costas causadas en la primera instancia en el extremo no recurrido. Las costas causadas en la primera instancia se imponen a los demandados. En lo restante se mantiene en su integridad".

TERCERO

Por la representación procesal de "Instalaciones Indo, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un solo motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 22 de julio de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Instalaciones Indo, S.L." se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para la resolución del actual recurso de casación, hay que tener en cuenta los siguientes.

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por la entidad mercantil "Instalaciones Indo, S.L.", que presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra "Construcciones Amat, S.A.", en reclamación del precio pactado en los contratos de obra suscritos el 26 de noviembre de 1.991 y 19 de enero de 1.993; y, al mismo tiempo, acumuladamente, en ejercicio de la acción de responsabilidad contra sus administradores solidarios por no haber disuelto ni liquidado la sociedad, a pesar de carecer de patrimonio y haber cesado completamente la actividad. Concreta la demandante que, para el pago de los trabajos, se libraron unas letras de cambio aceptadas por la demandada, "Construcciones Amat, S.A.", por importe total de 15.729.768 ptas con vencimientos que van desde el 20 de julio de 1.992 hasta el 20 de septiembre de 1.993-, y que presentadas al cobro no fueron atendidas, a pesar de haber sido requerida reiteradamente la demandada, "Construcciones Amat, S.A.", siendo infructuosas las gestiones de cobro, por lo que se instó el Juicio Ejecutivo Número 185/1.993, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Tarrasa, en reclamación del importe de las Letras de Cambio. Efectuadas las investigaciones procedentes, dice la demanda, se observó la desaparición de hecho de la empresa eludiendo sus responsabilidades, puesto que en el domicilio social no se encuentra desde hace casi tres años, ni consta en el domicilio en el Registro Mercantil, ni figura registrada la disolución de la sociedad, ni liquidado su patrimonio, sin que tampoco haya presentado expediente de suspensión de pagos o quiebra, por lo que se solicita la responsabilidad solidaria de los Administradores.

Gustavo contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que la única relación existente con "Construcciones Amat, S.A.", era la laboral, ya que su administración era meramente nominal, y, además, desde principios de 1.992 Gustavo entró en un delicado estado de salud, que le impidió dedicarse plenamente a la actividad laboral, situación que se prolongó hasta el 5 de octubre de 1.992, en el que el Sr. Gustavo se vio obligado a causar baja, ingresando en un centro médico, permaneciendo desde esa fecha en estado de incapacidad laboral. El día 28 de diciembre de 1.992 renunció al cargo de administrador, pero convocada Junta General para tratar el tema de la dimisión no pudo asistir por hallarse de baja por lo que renunció mediante acta notarial de 18 de febrero de 1.993 que no tuvo entrada en el Registro Mercantil hasta el mes de junio de 1.993.

El Juzgado de Primera Instancia, estimó la demanda en cuanto a la sociedad "Construcciones Amat, S.A.", y en cuanto al administrador Federico, pero absuelve a Gustavo al constar debidamente la renuncia del mismo en su calidad de administrador, señalando por otro lado que era un trabajador de la empresa, del que consta la baja en fecha 20 de julio de 1.993, percibiendo desde el día 1 de junio de 1.993 a 30 de marzo de 1.994 prestación de incapacidad temporal, y a partir del 1 de marzo de 1.994 percibe pensión por invalidez, renunciando en fecha de 28 de diciembre de 1.992, notificada a la entidad por correo certificado con acuse de recibo; si bien la renuncia por escritura pública no se efectuó hasta el día 18 de febrero de 1.993, accediendo al Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 1.993. La Audiencia Provincial, en su Sentencia declara, en lo que interesa al presente Recurso de Casación, que Gustavo, aparejador de profesión, no era un simple trabajador ajeno a las tareas propias de la administración, considerando que resulta la existencia de un equipo en la dirección de la sociedad. En cuanto a su responsabilidad solidaria, considera, por un lado, que "Ciertamente, ninguna de la pruebas practicadas acredita directamente que durante la vigencia del cargo de D. Gustavo, "Construcciones Generales Amat S.A." ya se encontraba en la causa de disolución invocada por la actora, pero de los hechos relacionados resultas indicios suficientes de que así" era; y, por otro que, "Deduciéndose de los hechos referidos que la sociedad se encontraba en causa de disolución antes de que el Sr. Gustavo renunciara al cargo de administrador (no se inscribió en el Registro Mercantil su renuncia unilateral hasta junio de 1.993) también a él le alcanza la responsabilidad prevista en el artículo 262.5 Ley de Sociedades Anónimas, porque la situación económica de "Construcciones Generales Amat, S.A" D. Gustavo renunció al cargo sin dar cumplimiento, sin embargo, a lo establecido en el artículo 262 Ley de Sociedades Anónimas ".

SEGUNDO

El único motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega que se ha infringido el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Del desarrollo del motivo se desprende que el argumento del mismo se basa en que la sentencia de segunda instancia acoge la corriente que propugna la eficacia constitutiva de la inscripción de la dimisión del cargo de administrador en el Registro Mercantil, y que defiende la ineficacia frente a terceros de cualquier acto de cese o dimisión mientras éste no acceda al Registro Mercantil; mientras que es preponderante la doctrina que defiende la eficacia relativa de la inscripción en el Registro Mercantil que hace que la citada inscripción carezca de eficacia constitutiva. De este modo si Gustavo comunica su cese el 28 de diciembre de 1.992, lo reitera por escritura pública de 18 de febrero de 1.993 y es cesado en Junta General de 20 de enero de

1.993, la Sentencia debe ser casada en tanto considera al recurrente como administrador efectivo hasta junio de 1.993, y, además, el recurrente causó baja por operación quirúrgica el 1 de octubre de 1.992 y estuvo en esa situación hasta el 28 de diciembre de 1.993.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es ya que la cuestión planteada en el motivo ha sido abordada por la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2.006, que fijó en la fecha de la renuncia por acta notarial el momento eficaz para poner fin al periodo que cabría computar para exigir responsabilidad, ya que "la renuncia impide una actuación eficaz desde la fecha en que se produce, que en este caso ha de tenerse por cierta, y que, dadas las específicas circunstancias del caso, ya destacadas, hace irrelevante que el momento de la inscripción se haya dilatado poco más de dos meses. La oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, por otra parte, se presenta, en punto al cese de los administradores (art. 21.1 Ccom y 9 RRM), como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese, cuestión distinta de la que aquí se está contemplando sobre todo cuando, como ocurre en el caso, la permanencia de la inscripción registral del administrador que ya ha cesado no ha sido determinante ni influyente en la relación entre la sociedad y el acreedor que reclama". Este criterio lo tiene reiterado esta Sala en numerosas Sentencias -de 10 de mayo de 1.999, de 23 de diciembre de 2.002, 24 de diciembre de 2.002, de 16 de julio de 2.004, de 28 de mayo de 2.005, en recurso 4720/1.998, y más recientemente en la sentencia de 7 de febrero de 2.007 - en las que se declara que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados.

Sentado lo anterior, debe significarse que la Audiencia se ajustó a la doctrina señalada, pues en la sentencia recurrida se apreció la responsabilidad del administrador, atendiendo al momento de su renuncia y no de la inscripción, -de ningún otro modo se puede interpretar la frase "porque ante la situación económica de "Construcciones Amat, S.A." D. Gustavo renunció al cargo sin dar cumplimiento, sin embargo, a lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas "-, declarando existente en ese momento de la renuncia la causa de disolución -los primeros incumplimientos datan de 20 julio de 1992 y 20 de octubre de 1992 -, sin que ese hecho, que el tribunal "a quo" ha declarado probado haya sido combatido en este recurso por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gustavo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Renuncia del administrador de una sociedad
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Administradores
    • 28 Febrero 2023
    ... ... Resoluciones posteriores, como la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2014 [j 9] la Resolución de 5 de junio de 2014, [j 10] la de 6 ... La Sentencia Tribunal Supremo (STS) de 21 de Julio de 2006 [j 22] insiste en este tema, diciendo: Los artículos 131 y 141 LSA (léase ... 2007 [j 27] cita la STS de 28 de abril de 2006 [j 28] que fijó en la ... ...
29 sentencias
  • SAP Cáceres 56/2011, 3 de Febrero de 2011
    • España
    • 3 Febrero 2011
    ...o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese ( STS. 28 de abril de 2006, 22 de marzo de 2007, 10 de mayo de 2007 ). En consecuencia, en virtud de lo expuesto en este fundamento y en el anterior, en el caso de autos debe concluirse......
  • SAP Pontevedra 503/2008, 11 de Septiembre de 2008
    • España
    • 11 Septiembre 2008
    ...del incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 105 LSRL (cfr. las SSTS de 28 de abril de 2006, 7 de febrero de 2007 y 22 de marzo de 2007 , quefijan el acta notarial de renuncia expresa el momento para poner fin a la responsabilidad del Procede, pues, desestimar el recurso interpue......
  • SAP Barcelona 62/2009, 11 de Febrero de 2009
    • España
    • 11 Febrero 2009
    ...núm. 3287/1999, 26 de mayo de 2006, recurso núm. 3788/1999 [RJ 2006\ 3052 ], 7 de febrero de 2007, recurso núm. 362/00, 22 de marzo de 2007, recurso núm. 3447/2000 [RJ 2007\ 968 ], y 4 de julio 2007, recurso núm. 4503/2000 [RJ 2007\ 4957 ])". De igual manera, indica la STS 26 de octubre de ......
  • SAP Sevilla 541/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...de 2006, recurso núm. 3287/1999, 26 de mayo de 2006, recurso núm. 3788/1999, 7 de febrero de 2007, recurso núm. 362/00, 22 de marzo de 2007, recurso núm. 3447/2000, y 4 de julio 2007, recurso núm. 4503/2000 No cabe excluir, sin embargo, que la falta de inscripción pueda apreciarse como uno ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR