STS 441/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:2364
Número de Recurso735/2000
Número de Resolución441/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y CINTURON VERDE DE OVIEDO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia dictada, el día 20 de enero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Oviedo. Es parte recurrida D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y CINTURON VERDE DE OVIEDO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Matías, contra Cinturón Verde de Oviedo, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS, con más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de su primera reclamación, con imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Pilar Lana Alvarez, en nombre y representación de Cinturón Verde de Oviedo, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su mandante de todo lo pedido, con expresa imposición de las costas al actor.".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Matías contra la compañía CINTURON VERDE DE OVIEDO S. A. debo condenar y condeno a esta al pago de dieciséis millones quinientas cuarenta y una mil setecientas setenta y dos pesetas (16.541.772 ptas.), que devengarán desde el veintiuno de Marzo de 1.997 y hasta esta fecha el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Cinturón Verde de Oviedo, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia, con fecha 20 de enero de 2.000, con el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, que se confirma, con REVOCACIÓN únicamente en cuanto al montante de la condena, que se fija en doce millones ochocientas sesenta y cuatro mil ciento una (12.864.101) peseta.- No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.". TERCERO. D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en el siguiente motivo:

UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable al vulnerar, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil .

Asimismo la representación de Cinturón Verde de Oviedo, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 9.5 Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 4º del art. 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil . Citándose como infringidos los arts. 6.3 y 1.255 Código Civil y arts. 127, 130 y 141 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, los Procuradores Sr. Collado Molinero, en nombre y representación de Cinturón Verde de Oviedo, S.A. y el Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Matías, presentaron escrito de impugnación contra el recurso de casación formulada de contrario.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de abril de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte la pretensión deducida por D. Matías y condenó a Cinturón Verde de Oviedo, S.A., a pagarle una parte sustancial de la suma que había reclamado en la demanda, en concepto de indemnización por haber puesto fin unilateralmente la sociedad demandada a la relación jurídica que les había unido durante años, con causa un contrato al que ambos calificaron como fuente de una "relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección".

El supuesto litigioso se integra por los datos que siguen, según se ha declarado en la instancia:

  1. ) Cinturón Verde de Oviedo, S.A., constituida por Ayuntamiento de Oviedo, Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A., Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), tenía por objeto realizar estudios, crear instrumentos de gestión y ejecutar actuaciones urbanísticas y de construcción de infraestructuras de transporte y comunicación.

    Su administración estaba atribuida en los estatutos a un consejo integrado por las entidades fundadoras y facultado para designar consejeros delegados y apoderados.

    Según los propios estatutos la retribución de los administradores, sin distinción, quedaba limitada a las "dietas de asistencia a las sesiones" (cuyo importe incumbía determinar a la junta general), "así como a la indemnización oportuna por los gastos de desplazamiento que origine dicha asistencia".

    1. Matías era, desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, presidente del consejo de administración de Cinturón Verde de Oviedo, S.A. y, además, consejero delegado de dicho órgano.

  2. ) El uno de abril de mil novecientos noventa y tres, Cinturón Verde de Oviedo, S.A, representada por otro de sus consejeros, celebró un contrato con D. Matías por virtud del que éste quedó obligado a prestar a aquella, por tiempo indeterminado y en la condición de "presidente ejecutivo", los servicios propios de "la administración y gerencia de la empresa..., con las limitaciones que derivan de los estatutos de la entidad y disposiciones legales de aplicación y, en todo caso, bajo la dependencia del consejo de administración, que fijará las directrices básicas de su actuación".

    En el contrato se reconoció el derecho de D. Matías a "una retribución bruta anual de doce millones de pesetas", que procedería dividir en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias. También pactaron los contratantes, como causa de extinción de la relación contractual, entre otras, la voluntad unilateral de la sociedad, la cual se haría efectiva mediante una comunicación "por escrito, debiendo mediar un preaviso..." en determinadas condiciones.

    Para el caso de producirse la extinción del vínculo por dicha causa, convinieron los contratantes que

    1. Matías tendría derecho a "una indemnización equivalente al importe total de sus emolumentos anuales referidos al año en que la extinción se produce".

    En el contrato se calificó expresamente la relación como "laboral de carácter especial" y se afirmó que quedaría sujeta a las normas del RD 1.382/1.985, de 1 de agosto, que la regula (artículos 1.3.c y 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores, RDL 1/1995, de 24 de marzo ).

  3. ) D. Matías prestó su actividad de presidente del consejo de administración, consejero delegado y presidente ejecutivo de Cinturón Verde de Oviedo, S.A. durante cuatro años, sin incidencias conocidas.

    A lo largo de todo ese plazo percibió la retribución pactada en el contrato (a la que no se refiere el litigio).

    Sin embargo, fue cesado en los tres cargos (por la junta de accionistas como consejero y por el consejo como delegado y presidente ejecutivo) el día tres de febrero de mil novecientos noventa y siete.

  4. ) Como Cinturón Verde de Oviedo, S.A. no abonara a D. Matías, pese a sus reclamaciones, la indemnización a que el mismo se creía con derecho por haberse producido la extinción del vínculo por denuncia de la "empresaria", procedió el "presidente ejecutivo" cesado a reclamársela. Y lo hizo, conforme a lo pactado, ante los órganos judiciales del orden laboral, sin éxito, ya que, por medio de sentencia firme, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declaró que el conocimiento del conflicto no era de la competencia de los referidos órganos, por razón de que la relación nacida del contrato que habían celebrado el uno de abril de mil novecientos noventa y tres no era "una relación laboral especial" ("... la inexistencia de previsión estatutaria acerca del cargo de presidente ejecutivo, como figura diferente a la de consejero delegado y con facultades distintas, impide deslindar de la condición del actor como consejero delegado, la de presidente ejecutivo...").

    Como consecuencia de tal decisión, D. Matías interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Oviedo, con la misma pretensión de condena de Cinturón Verde de Oviedo, S. A. a pagarle la indemnización pactada en el contrato de uno de abril de mil novecientos noventa y tres para el caso de denuncia de la relación contractual, calificada ahora como arrendamiento de servicios.

    La Audiencia Provincial de Oviedo mantuvo, en lo esencial, la decisión que había sido apelada por la demandada, por unos argumentos similares a los utilizados por el Juzgado de Primera Instancia para estimar íntegramente la demanda: en síntesis, entendió el Tribunal de apelación (1º) que el hecho de que los litigantes no hubieran estado unidos por una relación laboral especial, a consecuencia de no tener el demandante la condición de personal de alta dirección prevista en el RD 1.382/1.985, como había decidido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, no significaba que no hubiera existido vínculo nacido de un contrato "de prestación de servicios profesionales"; (2º) que las funciones de consejero delegado y de presidente ejecutivo desempeñadas por el demandante eran compatibles y acumulables en una misma persona, dado que "puede diferenciarse claramente entre el ámbito de la representación social y de administración genérica... y la actividad propia y específica de gestión y ejecución derivada de la profesión u oficio"; (3º) que el consejo de administración de la demandada estaba facultado por los estatutos para fijar la retribución del demandante, como presidente ejecutivo, ya que uno de los artículos de aquel (el 16.i) le facultaba para "celebrar toda clase de contratos"; (4º ) que, en todo caso, en el consejo de administración se encontraba representado todo el capital de la sociedad, por lo que las decisiones de dicho órgano "no podían ser ignoradas en modo alguno por la junta de accionistas"; (5º) que, por último, en una junta general en la que estuvieron presentes todos los socios, se aprobaron las cuentas del ejercicio anterior (el de mil novecientos noventa y tres) y, en ella, el demandante informó de que una partida incluida en la memoria correspondía a su "remuneración como gerente de la sociedad", por lo que de ella debieron tener noticia todos los asistentes.

    Han recurrido la sentencia de segundo grado ambas partes, el actor por un motivo y la demandada por dos.

SEGUNDO

La cuestión esencial del recurso se encuentra expuesta en el motivo segundo de Cinturón Verde de Oviedo, S.A.

Los otros motivos, esto es, el primero de cada una de las partes, se ven afectados por una causa de inadmisión, que opera ahora como de desestimación (sentencias de 17, 18 y 31 de julio de 1.997 ). A. En efecto, D. Matías, que pretende la estimación íntegra de su demanda y que, por ello, no se conforma con la reducción cuantitativa de la condena de la sociedad demandada efectuada en la segunda instancia, alega que el Tribunal de apelación debía haber tenido en cuenta que Cinturón Verde de Oviedo, S.A. no había cumplido el deber contractual de avisarle un tiempo antes de su decisión de extinguir la relación contractual, y que, por ello, tenía derecho a reclamarle una indemnización equivalente a la retribución correspondiente al tiempo intermedio.

Para obtener la casación de la sentencia recurrida por este motivo, el demandante afirma que ha sido infringido el artículo 1.278 del Código Civil (puesto en relación con la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ).

El referido precepto sustantivo sanciona, para nuestro sistema contractual, el principio de libertad de forma (sentencias de 15 de abril de 1.991 y 19 de febrero de 2.004, entre otras muchas), de acuerdo con el criterio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas ("mandamos que todavía vala la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar": libro X, título I, ley I, de la Novísima Recopilación).

En la sentencia recurrida se había declarado, al respecto, que el mencionado derecho del presidente ejecutivo cesado por la sociedad (derecho que, ciertamente, aparece reconocido en el artículo 11.1 del RD

1.382/1.985, que, como se ha expuesto, es inaplicable al caso por haberlo decidido, mediante resolución firme, el órgano judicial competente) no había sido pactado. Y, tras interpretar el contrato, el Tribunal de apelación redujo la indemnización señalada en la sentencia de la primera instancia en la medida equivalente al sueldo que hubiera percibido el demandante en el tiempo transcurrido desde que el aviso previo debería haberse formulado, hasta que la extinción hubiera sido efectiva, todo ello según lo pactado.

Como se advierte la cuestión planteada en el motivo nada tiene que ver con la debatida. Ésta se relaciona con la interpretación del contrato y no con su forma, que no guarda relación con lo que se discute. Ello provoca la aplicación, en el sentido dicho al principio, del artículo 1.709.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

  1. Por su parte, Cinturón Verde de Oviedo, S.A. denuncia en el primero de sus motivos, con apoyo en la regla primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 9.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial, 6/1.985, de 1 de julio .

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación, al decidir el litigio, había invadido el ámbito objetivo reservado a los órganos judiciales del orden social.

Sin embargo, la exposición del fundamento del motivo evidencia que éste también debía haber sido inadmitido, ya sea por la misma causa que la aplicada al anteriormente examinado, ya, como alternativa, por basarse en una verdadera petición de principio, puesto que la recurrente construye en él una premisa inexacta para poder vincularle la conclusión que defiende y que no resulta en buena lógica de la premisa verdadera.

En efecto, declarado, mediante sentencia firme, por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que la pretensión deducida por D. Matías ante el Juzgado de lo Social no formaba parte de la rama laboral del Derecho, la Audiencia Provincial de Oviedo, como antes había hecho el Juzgado, en correcta aplicación del artículo 9.2 de la citada Ley orgánica 6/1.985, decidió el conflicto tras calificarlo como surgido en la liquidación de un contrato de arrendamiento de servicios.

De modo que ningún exceso en el ejercicio de la jurisdicción cabe atribuir al referido Tribunal de apelación.

Y es que, realmente, lo que la recurrente plantea no es una cuestión como la que enuncia, sino una discrepancia con la calificación que al contrato dieron los órganos judiciales de las dos instancias civiles (además del competente de la jurisdicción social), puesto que alegó que la sentencia recurrida "al considerar existente una relación de servicios distinta de aquella relación mercantil entre las partes litigantes (se refiere a la relación orgánica entre la sociedad y su administrador), está invadiendo aquel ámbito jurisdiccional, pues tal relación de servicios, de existir, sería laboral".

En conclusión, tiene razón la recurrente en que si la relación contractual que le vinculaba al actor fuera de las contempladas en el RD 1.382/1.985, los órganos judiciales del orden civil no serian los competentes para conocer del conflicto (artículo 14 del mismo y sentencia de 27 de marzo de 2.003 ), pero ese no es el caso, como se ha dicho.

TERCERO

En el motivo segundo de su recurso denuncia Cinturón Verde de Oviedo, S.A. la infracción de los artículos 127, 130 y 141 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre ), así como de los artículos 6.3 y 1.255 del Código Civil .

Alega la recurrente que, como los estatutos de la sociedad no contemplaban que los administradores percibieran mas retribución que unas dietas por asistencia a las sesiones del consejo y los gastos de desplazamiento, el pacto de retribuir de otra forma al presidente ejecutivo resultaba contrario, aunque fuera con la autorización de dicho órgano, a los mencionados artículos 130 (que exige una constancia estatutaria) y 141, tal como lo interpretó la sentencia de 30 de diciembre de 1.992 (según la que la obligación de pagar una indemnización puede limitar la libertad que ha de tener el consejo para poner fin a la relación que une a la sociedad con su presidente ejecutivo o similar).

Para decidir la cuestión que en este motivo se plantea se hace conveniente, previamente, fijar el ámbito objetivo de la misma y, para ello, se ha de tener en cuenta que el sueldo mensual, pactado por las partes para el tiempo de vigencia de la relación contractual, fue voluntariamente abonado por la demandada a su presidente ejecutivo; y que sobre él ninguna reclamación se ha formulado en el proceso (como se ha expuesto, lo que en la demanda pretendió D. Matías es el pago de una indemnización prevista para el caso de extinción del vínculo por decisión unilateral de la sociedad).

Ello hace que pierdan significación, como actos concluyentes de exteriorización de la efectiva conformidad de todos los socios con los términos del suplico de la demanda (a) la aprobación en junta general de la demandada de las cuentas correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y tres, previa información del demandante de que una de las partidas se correspondía con su sueldo como presidente ejecutivo y (b) la autorización conferida por el consejo de administración de la sociedad a uno de sus miembros, en la reunión de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, para que contratase los servicios del demandante. En efecto, además de no ser ninguno de ellos equivalente a la exigencia contenida en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas como condición para legitimar las retribuciones de los administradores, ambos carecen del necesario sentido unívoco respecto de la indemnización para el caso de denuncia del contrato por la sociedad, a que se refiere la demanda.

CUARTO

Se trata, en definitiva, de determinar no si el administrador puede estar unido a la sociedad por una relación de empleo, además de por la puramente orgánica o, si se quiere, si puede ser contratado por ella para que preste los servicios propios de un nuevo cargo que le imponga mayor dedicación, a cambio de una retribución, sino si la indemnización pactada para el caso de denuncia de la relación de servicios por la sociedad estaba o no sometida a la exigencia del artículo 130 que en el motivo se señala como infringido.

Y para resolver dicha cuestión se ha de tener en cuenta:

Que la jurisprudencia considera compatibles las relaciones societaria y laboral entre sociedad y administrador (sentencias de 26 de abril de 2.002 y 27 de marzo de 2.003 ).

Que, en el caso de que la sociedad esté unida a su administrador también por una relación laboral de carácter especial de las previstas en el artículo 2.1.a de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, el artículo 11.1 del RD 1.382/1.985 reconoce al alto directivo un derecho "a las indemnizaciones pactadas en el contrato", en el caso de que aquella se extinga por voluntad del empresario.

Que el control de la legitimidad de las retribuciones de todo tipo pactadas en el contrato laboral especial, tanto en su devengo como en su cuantía, corresponde al orden jurisdiccional social (artículos 9.5 de la Ley orgánica 6/1.985 y 14 del RD 1.382/1.985 y sentencia de 27 de marzo de 2.003 ).

Que, en el caso a que se refiere el recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias ha declarado, por medio de sentencia que es firme, la inexistencia entre las partes del proceso de una relación laboral de carácter especial de las que las antes citadas normas regulan, lo que determina que éstas no se apliquen.

Que esta Sala ha declarado, así en la sentencia de 9 de mayo de 2.001 (citada en las de 27 de marzo de 2.003 y 10 de junio de 2.006), que la retribución que percibe un administrador por el desempeño de un cargo de "alta dirección y gestión" no está sujeta a la exigencia del artículo 130 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable sólo a la retribución del cargo de administrador.

Que para que, en tales supuestos, el artículo 130 no se aplique es necesario, sin embargo, que "las facultades y funciones que fueron atribuidas... por vía contractual" rebasen "las propias de los administradores", como precisa la citada sentencia de 9 de mayo de 2.001 . Que admitir otra cosa significaría tolerar la burla del mandato contenido en el artículo 130, mediante el rodeo propio del fraus legis, como indica la sentencia de 21 de abril de 2.005 .

Ello sentado, el artículo 130 señalado en el motivo, con el fin de proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien por propia decisión, exige que la retribución de todos ellos, sea fijada en los estatutos. No se refiere dicha norma sólo a la contraprestación periódica prevista para el tiempo de ejecución de los servicios contractuales, sino a cualquier tipo de retribución y, a tal fin, dejan a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...).

Por ello, por más que a los efectos laborales (que aquí no entran en juego) las indemnizaciones por despido no tengan la consideración de salario (artículo 26.2 del RDL 1/1.995, de 24 de marzo ), las pactadas para el caso de la extinción del vinculo de empleo por decisión de la sociedad entran en la previsión del artículo 130 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

Así lo declararon las sentencias de 30 de diciembre de 1.992 (referida al artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 ), 31 de julio de 1.997 y 21 de abril de 2.005.

QUINTO

Resulta de los medios de prueba valorados en la instancia que el presidente del consejo de administración de Cinturón Verde de Oviedo, S.A., a quien además correspondía ejercitar, por delegación, todas las facultades de gestión que dicho órgano delegante ostentaba, sin más limitaciones conocidas que las legales (artículo 141.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), y que, como tal, venía obligado a prestar a la sociedad los servicios propios de un administrador, convino con ésta en ejecutar para ella una prestación continúa de hacer consistente, precisamente, en "el ejercicio de la administración y gerencia de la empresa" de que la otra parte contratante era titular.

De los términos del referido contrato no cabe llegar a otra conclusión que la de que D. Matías se obligó, por medio de él, a hacer lo mismo que debía como órgano social. La distinción intentada en la sentencia recurrida entre "una administración genérica" y "la actividad propia y específica de gestión y ejecución derivada de la profesión u oficio" no resulta de lo pactado y, ello supuesto, no basta para evitar la aplicación del artículo 130 que en el motivo se señala como una de las normas legales infringidas y cuyo espíritu no puede ser eludido.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de Cinturón Verde de Oviedo, S.A. por este segundo motivo, casar la sentencia recurrida y, en ejercicio de funciones de Tribunal de instancia, desestimar la demanda.

SEXTO

En aplicación de los artículos 1.715.3, 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, las costas de la primera instancia han de quedar a cargo del demandante, mientras que sobre las de los recursos de apelación y casación no procede un pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cinturón Verde de Oviedo, S.A., contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta contra la recurrente por

  1. Matías, al que imponemos las costas de la primera instancia.

No procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación y la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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