STS 1136/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:8004
Número de Recurso1230/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1136/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palencia, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Adolfo , representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida la entidad ESTACION DE AUTOBUSES PALENTINOS, S.L., representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Elena Rodríguez Garrido, en nombre y representación de D. Adolfo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palencia, siendo parte demandada la entidad "Estación de Autobuses Palentinos, S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la mercantil demandada, con expresa imposición de costas, a estar y pasar por lo siguiente: 1.- se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia, o la anulabilidad en su caso, de los acuerdos adoptados en la JUNTA GENERAL de la mercantil demandada, celebrada en la fecha de 1 de Abril de 1.996, en concreto los acuerdos referidos a la adquisición por la sociedad de 51 participaciones sociales pertenecientes a D. Adolfo , a razón de una peseta por cada una de ellas, acuerdo tratado en el segundo punto del orden del día -venta de participaciones sociales de D. Adolfo -, así como el acuerdo referido a la modificación de los arts. 4º y 8º de los Estatutos sociales, acuerdo éste tratado en el primer punto del orden del día -Adaptaciones de los Estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, revocando dichos acuerdos y dejándolos sin ningún valor ni efectos, con todas las consecuencias jurídicas inherentes, e igualmente se declare la nulidad y deje sin efecto ni valor todos los acuerdos sociales adoptados en la ejecución de los que ahora se impugnan, así como los que se hayan adoptado posteriormente, o que se puedan adoptar y traigan su causa de los acuerdos objeto de impugnación anteriormente referidos, acordando igualmente, y para el supuesto de que dichos acuerdos estuviesen inscritos en el Registro Mercantil, la cancelación de las inscripciones, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. 2.- Se declare la validez del precio de venta de las 51 participaciones sociales pertenecientes a D. Adolfo , precio notificado a la sociedad, y que se concretaba en la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS -8.000.000 ptas-. 3.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimaren las pretensiones de los apartados anteriores, se declare la validez de la condición notificada a la sociedad demandada por D. Adolfo , en el sentido de negar el mismo el consentimiento a la venta por un precio inferior a los OCHO MILLONES DE PESETAS, y por ello se deje sin efecto el contenido de la notificación, continuando en tal supuesto D. Adolfo como titular de las 51 participaciones sociales que pretendía transmitir.".

  1. - El Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera Calle, en nombre y representación de la entidad Estación de Autobuses Palentinos, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada en adversos, se impongan las costas del presente litigio a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Palencia, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Sra. Rodríguez Garrido en nombre y representación de D. Adolfo , frente a la mercantil Estación de Autobuses Palentinos, S.L., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, imponiéndose las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Adolfo , la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la Sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo dimana, y, estimando parcialmente la demanda, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, mencionada resolución, en el sentido de reconocer el derecho del actor, de separarse de su oferta de transmisión de las participaciones sociales, en los términos expuestos en los fundamentos quinto y sexto de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos. En relación con las costas causadas, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Adolfo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 10 de marzo de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del art. 29 de la LSRL, en relación con el artículo 71.1 y disposiciones transitorias y segunda del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 40.1 de la LSRL, en relación con los arts. 79.2 y 81.4 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en representación de la entidad "Estación de Autobuses Palentinos, S.L.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Adolfo se dedujo demanda contra la mercantil "ESTACION DE AUTOBUSES PALENTINOS, S.L." sobre impugnación de acuerdos sociales solicitando: 1. Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia, o la anulabilidad en su caso, de los acuerdos adoptados en la JUNTA GENERAL de la mercantil demandada, celebrada en la fecha de 1 de Abril de 1.996, en concreto los acuerdos referidos a la adquisición por la sociedad de 51 participaciones sociales pertenecientes a D. Adolfo , a razón de una peseta por cada una de ellas, acuerdo tratado en el segundo punto del orden del día -venta de participaciones sociales de D. Adolfo -, así como el acuerdo referido a la modificación de los arts. 4º y 8º de los Estatutos Sociales, acuerdo éste tratado en el primer punto del orden del día -Adaptación de los Estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, revocando dichos acuerdos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias jurídicas inherentes, e igualmente se declare la nulidad y deje sin efecto ni valor todos los acuerdos sociales adoptados en la ejecución de los que ahora se impugnan, así como los que se hayan adoptado posteriormente, o que se puedan adoptar y traigan su causa de los acuerdos objeto de impugnación anteriormente referidos, acordando igualmente, y para el supuesto de que dichos acuerdos estuviesen inscritos en el Registro Mercantil, la cancelación de las inscripciones, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. 2.- Se declare la validez del precio de venta de las 51 participaciones sociales pertenecientes a D. Adolfo , precio notificado a la sociedad, y que se concretaba en la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS -8.000.000 ptas.- 3.- Subsidiariamente para el supuesto de que no se estimaren las pretensiones de los apartados anteriores, se declare la validez de la condición notificada a la sociedad demandada por D. Adolfo , en el sentido de negar el mismo el consentimiento a la venta por un precio inferior a los OCHO MILLONES DE PESETAS, y por ello se deja sin efecto el contenido de la notificación, continuando en tal supuesto D. Adolfo como titular de las 51 participaciones sociales que pretendía transmitir.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de marzo de 1.997, recaida en el Rollo 514/96, revocando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la propia Capital el 4 de noviembre de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 240/96, que había desestimado la demanda, estimó parcialmente el recurso de apelación, y acogiendo en parte lo postulado por le actor, reconoció el derecho de Dn. Adolfo de separarse de su oferta de transmisión de las participaciones sociales, en los términos expuestos en los fundamentos quinto y sexto de la resolución de apelación, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la del Juzgado, salvo en relación con las costas, respecto de las que se declara que no se hace pronunciamiento alguno sobre las causadas en ambas instancias.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. Adolfo recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia infracción del art. 29 en relación con el 71.1 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1.995, en tanto el segundo se acusa infracción del art. 40.1 en relación con los arts. 79.2 y 81.4 del mismos Texto Legal.

SEGUNDO

El tema nuclear del pleito se refiere a una transmisión voluntaria de participaciones sociales por uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada a una persona extraña a la sociedad llevada a cabo en el interregno de tres años previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, durante cuya plazo las sociedades constituidas con anterioridad a la misma habrían de adaptar a ella las disposiciones de las escrituras o estatutos sociales, si estuvieren en contradicción con sus preceptos. Y el problema que se somete a casación se reduce a examinar si es aplicable a dicha transmisión la regulación contenida en el artículo octavo de los Estatutos de la sociedad aprobados el 14 de octubre de 1.992 (por "lapsus calami" la Sentencia de instancia y el recurso se refieren al año 1.991) en el que se establece que "la transmisión de participaciones sociales por actos inter vivos a favor de personas extrañas a la sociedad -salvo que se trate de transmisiones a favor del cónyuge, descendientes o ascendientes del socio transmitente- quedará sujeta a las limitaciones previstas en la vigente Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada", o por el contrario debe estarse al régimen jurídico instituido en el artículo 29 de la Ley de 1.995, sobre cuyo punto discrepan las partes, pues en tanto la entidad actora mantiene la primera apreciación, acogida por la sentencia recurrida, el actor sostiene la segunda solución con base en que el tiempo de la operación había un vacío estatutario porque el referido artículo octavo carecía de autonomía toda vez que simplemente se limitaba a la reproducción o remisión al sistema legal entonces vigente (Ley de 17 de julio de 1.953), el cual - art. 20-, al ser contradictorio con el establecido en la nueva Ley, carecía de validez jurídica a partir de la entrada en vigor de ésta, que tuvo lugar el día 1 de junio de 1.995 con arreglo a la Disposición Final Primera.

La Sentencia recurrida declara aplicable el régimen previsto en el art. 8 de los estatutos, y contra ésta "ratio decidendi" que acarrea la decisión desestimatoria de la impugnación del acuerdo social correspondiente se alza la parte recurrente aduciendo en el primer motivo del recurso la infracción, por inaplicación, del art. 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1.995 en relación con el art. 71 y las disposiciones transitorias primera y segunda del mismo Texto Legal.

El motivo no puede ser acogido.

En cuanto a la hipotética infracción del art. 71.1, p. segundo, LSRL sobre modificación de los Estatutos se trata de una cuestión nueva porque la violación de tal precepto no se planteó en el pleito por lo que no formó parte del mismo, y aunque sí se pidió en la demanda la declaración de nulidad del acuerdo societario de 1 de abril de 1.996 en el extremo relativo a la modificación de los arts. 4º y 8º de los Estatutos Sociales, acuerdo tratado en el primer punto del orden del día -Adaptación de los Estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, revocándolo y dejándolo sin ningún valor ni efecto con todas las consecuencias jurídicas inherentes, y con abstracción de que obviamente no cabría aplicar a las modificaciones estatutarias no requeridas por la exigencia legal de adaptación el régimen previsto para las modificaciones que vienen exigidas por la necesidad de acomodarse a la nueva regulación legal (disposición transitoria cuarta LSRL 1.995), el tema en ningún caso puede ser examinado pues no se suscitó en apelación como claramente se deduce del contenido de la Sentencia de la instancia, por lo que en virtud de la propia conducta del apelante ("tantum devolutum quantum apellatem") el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia devino firme para la apelación, y por consiguiente para la casación.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 29 y disposiciones transitorias primera y segunda de la LSRL de 1.995 carece de fundamento. No es cierto que hubiere un vacío estatutario, ni que el art. 8 de los Estatutos careciere de sustantividad, con independencia de que en lugar de la transcripción literal de la parte de la disposición legal aceptada se optase por la fórmula más concisa de la remisión. Además de que nada obsta a asumir estatutariamente un determinado sistema legal, en el caso no coinciden totalmente el régimen estatutario y el previsto en el art. 20 LSRL de 1.953, por lo que de aceptar la opinión de la parte demandante-recurrente habría que convenir que el artículo de los Estatutos solo tendría valor en la parte que discrepa (por permisión legal) de la norma positiva, lo que supone una división improcedente de la continencia del mismo; sin que por lo demás exista conculcación del art. 29.1 y disposiciones transitorias aludidas, toda vez que dicho precepto, que regula el régimen de la transmisión voluntaria por actos "inter vivos" de las participaciones sociales, deja a "salvo la disposición contraria de los estatutos".

Y la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 40.1 de la LSRL, en relación con los arts. 79.2 y 81.4 del mismo texto legal, por cuanto supone el planteamiento de cuestiones que no fueron propuestas en el momento procesal oportuno (escrito de demanda) por lo que se contradice el principio de la "perpetuatio actionis" que veda plantear cuestiones nuevas ("lite pendente nihil innovetur"), además de que, aunque hubieren sido formuladas en primera instancia, no se suscitaron en apelación, por lo que tampoco cabría sugerirlas "per saltum" en casación con desconocimiento de que este recurso tiene por objeto la resolución dictada en la segunda instancia, y no directamente la del Juzgado.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Gabriel De Diego Quevedo en representación procesal de Dn. Adolfo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia el 10 de marzo de 1.997 en el Rollo 514/1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 240/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • SAP Valencia 501/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 de setembro de 2011
    ...a ellas, la jurisprudencia reiteradamente declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03 , 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. Esta puntua......
  • SJMer nº 1 268/2018, 15 de Mayo de 2018, de Palma
    • España
    • 15 de maio de 2018
    ...común art. 1665 Cc . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido siempre la concepción contractual del interés social ( STS de 29 de noviembre de 2002 ; 7 de marzo de 2006 ). De esta manera la pregunta acerca de qué interés último deben perseguir los administradores o la Junta de una ......
  • SAP Valencia 136/2006, 1 de Marzo de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 1 de março de 2006
    ...resulta inidónea para ser tratada en la alzada (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) y lo contrario, viciaría la sentencia de incongruencia, al......
  • SAP Sevilla 216/2012, 19 de Abril de 2012
    • España
    • 19 de abril de 2012
    ...alcanza el grado de restricción que impone la vigente LSRL (a cuyo carácter "contradictorio" con la regulación anterior alude la STS de 29 de noviembre de 2002 ), que entró en vigor el 1 de junio de 1995, pues la nueva regulación, contenida en los artículos 29 a 34 LSRL, aun cuando defiere ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR