STS 325/2000, 29 de Marzo de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:2569
Número de Recurso1961/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución325/2000
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Simóny defendido por el Letrado D. Fernando de Santiago Lz. de Uralde; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª José Millán Valero, en nombre y representación de la mercantil "Ingefor, S.L." y defendido por el Letrado D. Ramón Valle Tauste.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de D. Simón, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil "Ingefor, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria de fecha 22 de julio de 1994, de promover la acción de responsabilidad social contra el Administrador D. Simóny de revocación de todos sus poderes y facultades, dejándolo sin efecto, previa declaración en su caso de la nulidad o invalidez a efectos jurídicos del capital suscrito por el socio de la misma D. Jose Luisen la parte del mismo que no ha sido desembolsada, o subsidiariamente por cualquiera de los otros fundamentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandada en la medida en que se oponga a nuestros pedimentos, y en cualquier caso por su temeridad y mala fe.

  1. - La Procuradora Dª Mª Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de la Cía. mercantil "Ingefor, S.L." , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando íntegramente dicha con imposición de costas a la parte actora .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria de fecha 22 de julio de 1994 por el que se promovía la acción de responsabilidad social contra el Administrador D. Simóny de revocación de todos sus poderes y facultades, dejándolo sin efecto, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Ingefor, S.L.", la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación dirigido por "Ingefor, S.L." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad en los autos civiles 642/94 en fecha 21.2.95, desestimando la demanda dirigida por el actor, hoy apelado, frente a la Sociedad apelante, revocando la sentencia apelada, y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Simón, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables del ordenamiento jurídico. Por infracción del art. 13 en relación con el art. 17, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 17 de julio de 1953 (en su redacción según el art. 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de adaptación a la C.E.E.) SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables al ordenamiento jurídico. Por infracción del art. 115, párrafos 1º y en relación con el art. 134, del texto refundido de la Ley de Sociedades anónimas (R.D. legislativo 1564/89, de 22-12), y con apoyo en los arts. 6.4 y del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª José Millán Valero, en nombre y representación de la mercantil "Ingefor, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente fáctico y jurídico del caso presente es la acción social de responsabilidad contra un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, que es el demandante en la instancia y el recurrente en casación, cuyo ejercicio fue acordado en Junta general extraordinaria celebrada el 22 de julio de 1994. La normativa aplicable es la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 17 de julio de 1953, artículos 13 y 17, que fue modificada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, artículo 11, y, por remisión, el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, artículo 134.

El problema que se plantea es la mayoría precisa para el acuerdo de ejercitar la acción social contra un administrador nombrado en la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada; se han dado dos soluciones opuestas.

- El Juzgado de 1ª Instancia aplica los artículos 13 y 17 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1953 modificada en 1989, en el sentido de que para aquel acuerdo es precisa la mayoría que represente dos tercios del capital social, pese a la remisión al texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, ya que la remisión que se hace a esta ley en materia de administradores, cuyo artículo 134 exige mayoría simple, deja a salvo lo dispuesto en la propia ley de sociedades de responsabilidad limitada (artículo 11 de dicha ley, según redacción dada por el artículo11 de la Ley 19/1989) y ésta exige, en el artículo 17, la mencionada mayoría cualificada.

- La Audiencia Provincial de Vitoria estima que la mayoría cualificada que exige el artículo 17 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada será precisa para separar de su cargo el administrador nombrado en la escritura de constitución de la sociedad, pero para el acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad, se aplica la mayoría simple que exige la Ley de sociedades anónimas, artículo 134, por la remisión a esta ley que hace el mismo citado artículo 11 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada, según redacción que le dio la Ley 19/1989.

La parte demandante, D. Simón, administrador de la sociedad de responsabilidad limitada nombrado en la escritura de constitución de la misma, al que se refiere el acuerdo impugnado de ejercitar contra él la acción social de responsabilidad, ha interpuesto el presente recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Provincial que recoge la mencionada posición favorable a la validez del acuerdo de ejercitar la acción tomado por mayoría simple.

SEGUNDO

El primer motivo de dicho recurso, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 13 en relación con el 17 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 17 de julio de 1953 (en su redacción según el artículo 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio) defiende la solución mantenida por el Juzgado de 1ª Instancia, que aplica aquellos artículos sin aceptar la remisión que hace el artículo 11 de dicha ley de sociedades de responsabilidad limitada (según la nueva redacción que le da el artículo 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio) a la ley de sociedades anónimas en el tema de administradores, que incluye la acción de responsabilidad.

Dicho artículo 11 de aquella ley de 1953 queda con el siguiente texto tras la modificación por el artículo 11 de esta ley de 1989: será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta ley. La posición del recurrente, coincidente con la del Juzgado de 1ª Instancia, es dar la máxima trascendencia a este último inciso y entender que para ejercitar la acción social contra un administrador debe aplicarse lo establecido en esta ley de sociedades de responsabilidad limitada, artículo 17, que exige para modificar en cualquier forma la escritura social (no se refiere explícitamente a la acción de responsabilidad contra un administrador nombrado en la escritura social) la mayoría cualificada de dos tercios del capital social.

Esta Sala no acepta esta solución. La Ley 19/1989, de 25 de julio, en su artículo 11 dio nueva redacción a los artículos 11 y 13, entre otros, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada; el 11 ha sido transcrito y el 13 dice en su párrafo segundo: los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social excepto cuando hayan sido nombrados en la escritura fundacional, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 17, que exige la mayoría cualificada de que se ha hecho mención. Y no debe seguirse el criterio de identificar la acción de responsabilidad contra un administrador, con la separación de su cargo de éste.

La acción social de responsabilidad contra un administrador, en el tiempo en que en el caso de autos se adoptó su ejercicio en una Junta General, 22 de julio de 1994, se rige por el artículo 11 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (según redacción por Ley 19/1989, de 25 de julio) que se remite a la normativa de la Ley de sociedades anónimas, cuyo artículo 134 prevé el ejercicio de tal acción por acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría no cualificada, que determina la destitución del administrador. Por el contrario, el acuerdo de separar del cargo a un administrador nombrado en la escritura fundacional, lo prevé el segundo párrafo del artículo 13 (según redacción por la Ley 19/1989, de 25 de julio) que se remite al artículo 17 de la propia Ley de sociedades de responsabilidad limitada, que sí exige mayoría cualificada.

En conclusión, la sentencia de la Audiencia Provincial siguió el criterio correcto de no confundir la acción de responsabilidad con la separación del cargo, entendió acertadamente que el acuerdo de ejercitar tal acción era válido y, en definitiva, este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 115.1 y 2 en relación con el artículo 134 de la Ley de sociedades anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y de los artículos 6.4 y 7 del Código civil, basándose, como se dice en el desarrollo de este motivo, en que el acuerdo por el que se decidió ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador, recurrente en casación, se había adoptado con una finalidad defraudatoria, ya que -dice literalmente- "la acción de responsabilidad promovida carece por completo de fundamento material y su adopción no tiene más objeto que prescindir de la persona de mi mandante" (el recurrente).

Este motivo debe ser desestimado por una razón jurídica y una razón fáctica

La razón jurídica es que la acción ejercitada en este proceso es de impugnación de un acuerdo social, acuerdo que se ha declarado válido y que consiste en ejercitar la acción de responsabilidad contra un administrador, el actual recurrente en casación. La pretensión que no forma parte de dicha acción es el contenido de esta acción de responsabilidad. Lo expresa correctamente la sentencia recurrida, en estos términos: "no es posible entrar a discernir acerca de la procedencia sobre el fondo de la acción cuya promoción se ha aprobado, correspondiendo ello al ulterior juicio que deberá seguirse".

La razón fáctica es que los hechos en que se funda este motivo no aparecen acreditados. No consta el móvil fraudulento de la mayoría que adoptó el acuerdo impugnado, ni están probados aquellos hechos que se enumeran para justificar la improcedencia de la acción de responsabilidad civil (que, por otra parte, como se ha dicho, no procede examinar en este proceso de impugnación de acuerdo social).

Por tanto, no aparece infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código civil y aparece la correcta aplicación de los artículos 115 y 134 de la Ley de sociedades anónimas.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Simón, respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha 10 de mayo de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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