STS, 11 de Junio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:4914
Número de Recurso1145/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de marzo de 1996, en el rollo número 316/95, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 464/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "TRANSPORTES LABARTA, S.A.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, siendo recurrido don Darío , representado por el Procurador don Alvaro Ignacio García Gómez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pedro de Elias Cabal, en nombre y representación de la mercantil "TRANSPORTES LABARTA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, contra la compañía "LUST-POST, S.L." y contra su administrador único don Darío , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia condenando a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de seis millones novecientas cuarenta y tres mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas (6.943.654 ptas), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiéndole de forma expresa el pago de las costas causadas en este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Magdalena Begoña López Triviño, en nombre y representación de don Darío , la contestó mediante escrito, de fecha 22 de junio de 1994, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dictar resolución por la que se acuerde: A) Desestimar íntegramente la pretensión de la demandante en cuanto se refiere a don Darío . B) Declarar expresamente ser las costas causadas a mi parte de cargo de la demandante". Transcurrido el término del emplazamiento respecto al codemandado "LUST-POST, S.L." sin que lo hubiere verificado, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 27 de junio de 1994.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón dictó sentencia, en fecha 3 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Elias Cabal, en nombre y representación de "TRANSPORTES LABARTA, S.A.", contra la entidad "LUST-POST, S.L." y don Darío , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas en su contra y debo condenar y condeno a la primera a que abone a la actora la cantidad de 6.943.654 pesetas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, imponiéndole asimismo las costas causadas salvo las ocasionadas al codemandado que serán de cuenta de la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la entidad mercantil "TRANSPORTES LABARTA, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "TRANSPORTES LABARTA, S.A." contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, la que se confirma, con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSPORTES LABARTA, S.A.", interpuso, en fecha 29 de abril de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; el segundo, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; 3º); 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por vulneración de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil en relación con el 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el 610 y 1228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a su vez en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y de la doctrina sentada en STC de 28 de noviembre de 1991, así como con el artículo 1214 del Código Civil; el cuarto, por violación del artículo 260, números 3 y 4, en relación con el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas; el quinto, por transgresión de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y, suplicó a la Sala: "En definitiva dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el motivo tercero del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de don Darío , lo impugnó mediante escrito, de fecha 12 de junio de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia desestimando todos los motivos que integran el recurso, confirmando expresamente la resolución de igual clase pronunciada por el órgano a quo y en consecuencia, imponiendo a la recurrente condena al pago de las costas causadas en el presente recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 24 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "TRANSPORTES LABARTA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a entidad "LUST-POST, S.L." y don Darío , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba primordialmente en torno a la pretensión de la actora del pago de los portes realizados a su cuenta por la entidad demandada y a si don Darío , Administrador único de ésta, quedaba o no sujeto a las obligaciones contraídas por la misma.

El Juzgado, con acogimiento parcial de la demanda, absolvió a don Darío y condenó a la entidad "LUST-POST, S.A.", y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "TRANSPORTES LABARTA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Se examina el motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y ello por la remisión efectuada en el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece la forma en que los Administradores deben desempeñar su cargo, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la negligencia del Administrador único frente a un acreedor social del daño causado por un acto realizado sin la diligencia con que aquél debía desempeñar su cargo, pues ha coadyuvado a contraer la deuda objeto del litigio al encargar la realización de diversos servicios de transporte que fueron abonados, que se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Según ha sentado esta Sala, en la sentencia de 30 de enero de 2001, para que sea efectiva la responsabilidad de los Administradores según el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere: a) la conducta ilícita, esto es una acción u omisión que sea contraria a la Ley, a los Estatutos o se desarrolle con falta de diligencia, b) la producción del daño, y c) el nexo causal entre la conducta y el daño, que habrá de acreditarse.

En el supuesto de debate, concurren los presupuestos indicados, toda vez que don Darío no ha desempeñado su cargo con "la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal" como dispone el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, y ha coadyuvado a la adopción y ejecución del acto lesivo, al encargar la realización de diversos servicios de transporte y ocasionar una perjuicio a la sociedad actora por su falta de abono, con la consiguiente conexión entre su conducta y el daño, de manera que cabe reprocharle su despreocupación al no realizar el pago por parte de la sociedad por él regida, en tanto que es el único Administrador de la misma y actuó en este caso en su carácter de tal, es decir como órgano social y no como mero socio o como particular, por lo que ha generado la consiguiente responsabilidad.

TERCERO

La estimación del motivo quinto del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en su integridad la demanda formulada por la compañía "TRANSPORTES LABARTA, S.A.", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Con expresa condena de las costas de primera instancia a los demandados a tenor de lo dispuesto en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en este recurso y en el de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1715.2 y 710 del citado texto legal; asimismo, procede la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, según dispone el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "TRANSPORTES LABARTA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón en fecha de tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debemos estimar y estimamos la demanda promovida por el Procurador don Pedro de Elías Cabal, en nombre y representación de la compañía "TRANSPORTES LABARTA, S.A." contra la entidad "LUST-POST, S.L." y su Administrador único don Darío , y debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (6.943.654 pesetas), mas los intereses legales de esta suma desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

Condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en el Juzgado

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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