STS 937/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:6233
Número de Recurso2607/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución937/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de marzo de 1.998, consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León; siendo parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, (anteriormente CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., (hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A), contra la entidad I. WOLTEX, S.A.; contra Dª. Valentina; D. Rodrigo; D. David; y D. Silvio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando del Juzgado se dictase sentencia "por la que: A). Se declarase la existencia del crédito a favor de mi poderdante frente a I. WOLTEX, S.A., por importe de 14.790.962.- B) Se declarase la responsabilidad de Dª. Valentina; D. Rodrigo; D. David por su actuación negligente como DIRECCION000 y D. Silvio de la sociedad I. WOLTEX, S.A., declarándose asimismo que los actos que llevaron a cabo sin la diligencia exigible ocasionaron daños a mi principal valorados en el importe que se reclama en la presente litis y, consecuentemente con ello, se les condene a responder, de forma conjunta y solidaria entre ellos y con la sociedad que representaban, al pago de la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (14.790.962.- pts).- Y en cualquier caso, se condenase a los demandados en la forma que establezca la sentencia, a abonar los intereses legales pertinentes y todas las costas del presente juicio, si no se allanaran a la misma".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas I. WOLTEX, S.A., Dª. Valentina y D. Silvio por medio de edictos, por ser desconocido su domicilio y personalmente D. Rodrigo, habiendo comparecido solamente el último de los indicados que contestó la demanda oponiéndose a la pretensiones ejercitadas y siendo los restantes declarados en rebeldía".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por BANCO CENTRAL HIPANOAMERICANO, S.A. contra la sociedad I. WOLTEX, S.A., Dª. Valentina, D. Rodrigo, D. David y D. Silvio.

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de un crédito a favor del Banco actor, frente a la sociedad I. WOLTEX S.A., por importe de DIEZ MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (10.790.962 ptas).- 2º. DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de D. David y de D. Silvio por su actuación negligente como DIRECCION000 de la sociedad I. WOLTEX, S.A., cuya actuación ocasionó daños al actor por importe de DIEZ MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (10.790.962 pts.), por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a responder y pagar la suma expresada, de forma conjunta y solidaria entre ellos y con la sociedad I. WOLTEX, S.A. al actor BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., con más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.- 3º. Desestimando la demanda formulada contra Dª. Valentina y D. Rodrigo, de ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de la pretensión contra los mismos ejercitada por el actor.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en la demanda ejercitada contra I. WOLTEX S.A., D. David y D. Silvio y se imponen expresamente al actor las producidas en la promovida contra Dª. Valentina y D. Rodrigo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de SR. David y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de marzo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el SR. David, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana.- Debemos estimar el recurso de la actora, y REVOCAR EN PARTE, la sentencia y CONDENAR a D. Rodrigo a pagar al BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO la cantidad de 10.790.962 pts. de forma solidaria con los demás demandados condenados en la primera instancia, manteniendo la sentencia en lo restante en su integridad.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada que derivan del recurso estimado y se condena a D. David al pago de las que derivan de su apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Rodrigo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 24 y 120.3 L.O.P.J., así como de la jurisprudencia que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 262.5 y 260 Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que los interpreta.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 24 CE en relación con el art. 1.214 Cód. civ. y jurisprudencia al respecto.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.968.2º Cód. civ. en relación con el art. 949 Cód. de com. y su jurisprudencia.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., (hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A) demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad I. WOLTEX, S.A. y a las siguientes personas por su responsabilidad como DIRECCION000 sociales: a Dª. Valentina; a D. Rodrigo; a D. David, y a D. Silvio; Solicitaba la entidad actora la condena solidaria al pago a la actora de 14.790.962 ptas, más intereses legales.

La causa petendi de la demanda era la responsabilidad que habían contraído como DIRECCION000 sociales.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, excepto respecto a Dª Valentina y D. Rodrigo. Redujo también en 4.000.000 ptas la cantidad solicitada, pues la había recibido ya.

La sentencia fue apelada por la entidad actora y por D. Rodrigo y D. David. La Audiencia desestimó la apelación del SR. David, pero estimó el recurso la actora, condenando a D. Rodrigo con los demás demandados.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Rodrigo.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 24 y 120.3 L.O.P.J., así como de la jurisprudencia que cita. Se fundamenta en que el párrafo sexto del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se declara la responsabilidad del recurrente como administrador social de I. WOLTEX, S.A., no invoca ni se ampara en norma legal alguna, cuando debería manifestar en cuál de los supuestos de responsabilidad recogidos en la Ley de Sociedades Anónimas, art. 133 y 135 o art. 262.5, se incardina y subsume la causa fáctica de condena que se adopte. Ello sitúa al recurrente en indefensión, al imposibilitarle el control de la resolución condenatoria por parte de los órganos judiciales superiores.

El motivo se desestima. Basta leer el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida para darse cuenta que la norma jurídica en que se ampara él es el art. 262.5 Ley Sociedades Anónimas, que estima, errónea o acertadamente, eso es otra cuestión distinta de la queja casacional que se examina, aplicable a la actuación del recurrente. Lo que corrobora el fundamento de derecho segundo anterior, en el que examina el tema de la prescripción de la acción contra el administrador en base a aquel precepto.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del segundo, en el que acusa una indebida aplicación de los arts. 133.2 y 135 Ley Sociedades Anónimas.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 262.5 y 260 Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que los interpreta. En su fundamentación se argumenta en favor de que durante el breve lapso temporal en que el recurrente fue administrador social (noviembre de 1.992 a junio de 1.993), no está probado que concurriese causa de disolución de la sociedad.

Para juzgar sobre este motivo hay que tener en cuenta que la Audiencia condena al recurrente, junto con otros DIRECCION000 sociales de I. WOLTEX S.A., porque durante el período de tiempo en que ostentó el cargo de DIRECCION000 se hallaba sumida la sociedad en "grave crisis económica", que la llevó a la total inactividad y a su cierre efectivo. También tiene en cuenta la Audiencia que el recurrente era contable de la sociedad, por lo que no podía ignorar su situación económica. En fin, hay que considerar la sentencia recurrida como una continuación de la de primera instancia apelada, pues no modifica absolutamente nada su planteamiento fáctico, que era: insolvencia de la sociedad, inactividad y cierre de facto. La Audiencia se limita a juzgar estas mismas circunstancias en relación con la persona del recurrente como administrador social. Así las cosas, es claro que cuando se refiere a grave crisis económica no introduce arbitrariamente una causa de disolución social, sino que abarca en sus términos el planteamiento fáctico de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, es igualmente lógico que si el contable de la sociedad asume brevemente por las razones que sean la administración social, debe conocer necesariamente las obligaciones que le impone la Ley de Sociedades Anónimas, tanto mas cuanto que conocía por su trabajo la situación económica de la sociedad, de auténtica insolvencia.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 24 CE en relación con el art. 1.214 Cód. civ. y jurisprudencia al respecto. La tesis que en esencia se mantiene es que la Audiencia ha condenado al recurrente sin ninguna prueba de que por la disminución de su patrimonio en relación con el capital social, la sociedad estuviese incursa en causa de disolución que obligase al administrador social en los términos del art. 262.5 LSA.

El motivo se desestima porque la sociedad actora no ha podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 Ley de Sociedades Anónimas, ya que I. WOLTEC, S.A. incumplió su obligación desde 1.992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil (arts. 218 - 221 LSA). Es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los DIRECCION000 a proceder conforme al art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.968.2º Cód. civ. en relación con el art. 949 Cód. de com. y su jurisprudencia. En su fundamentación se sostiene la tesis de que el plazo de prescripción de las acciones contra el administrador es el de un año.

El motivo se desestima porque la doctrina de esta Sala ha señalado que el plazo de prescripción es el de cuatro años, en aplicación del art. 949 Cód. de com. (sentencias 20 julio 2.001 y 7 junio 2.002).

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 LEC por incongruencia, porque la Audiencia ha dictado resolución condenatoria del recurrente en aplicación de causas distintas de las invocadas por la parte actora. También se alega que dicha resolución es incongruente en su modalidad ultra petitum.

El motivo se desestima porque carece de todo fundamento las quejas casacionales. En la demanda se sustentaba la responsabilidad de los DIRECCION000 en no haber cumplido con la obligación de disolver y liquidar la sociedad ante su insolvencia patrimonial en lugar de hacerla desaparecer sin más de la vida económica, y se vuelve a reiterar en la apelación, según recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero. Si la misma ha enlazado (acertadamente) este supuesto fáctico con el precepto adecuado (art. 262.5 LSA), ello entra en el ámbito de aplicación del principio iura novit curia, pues los órganos judiciales no están vinculados a la aplicación de la norma que invoquen las partes, ni por ello se ha alterado lo más mínimo la causa petendi de la demanda. Por último, es también inadmisible la acusación de incongruencia ultra petita, que no se razona lo más mínimo y olvida la necesaria comparación, para apreciar incongruencia, entre lo peticionado y el fallo de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de marzo de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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