ATS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2004:12904A
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Dada cuenta; por presentado, por el Procurador, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "VIDRIOS SAN-MIGUEL, S.C.V.", escrito de impugnación del Recurso de Reposición planteado por la parte contraria contra el Auto de esta Sala, de 25 de mayo de 2004, aclarado por el de 13 de julio siguiente, en relación a la falta de representación del Procurador, D. Rafael Delgado Delgado, en nombre de cinco Compañías de nacionalidad alemana, a las que decía representar; se tiene por realizada dicha impugnación del Recurso planteado, en tiempo y forma; yI. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Providencia de esta Sala, de 8 de marzo de 2004, tuvo por comparecido, en el presente Recurso de Casación, al Procurador, D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Pablo, así como de la Compañía Mercantil de nacionalidad española, "ESPAÑA TRADING, S.L.", y de las de nacionalidad alemana, "SCHRÖDER CONSULTING & MARKETING Gmbh & Co. KG", "VIDRIO COM GLASMANAGMENT Gmbh", "SCHRÖDER GLASKONTOR KG", "SCHRÖDER GLASHANDEL KG" y "SCHRÖDER GLASGENTUR KG", e interpuesto Recurso de Reposición contra élla por el Procurador de la parte contraria personada, D. Isacio Calleja García, en nombre de la Compañía Mercantil, "VIDRIOS SAN- MIGUEL, SVC", el mismo fue resuelto por el Auto de esta Sala de 25 de mayo de 2004, aclarado por rectificación de error material a instancia de parte, por el de 13 de julio de 2004, en el sentido de tener por personado al Procurador, Sr. Delgado, por los dos primeros, el Sr. Pablo y "ESPAÑA TRADING, S.L.", pero no por las cinco Sociedades de nacionalidad alemana, antes señaladas, ello determinado por ser insuficiente el poder de representación al efecto otorgado, ya que en la comparecencia del poderdante ante el Notario, el mismo no justificó la existencia de los datos que el fedatario advirtió como precisos para el otorgamiento del poder.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, complementado por el rectificatorio en trámite de aclaración, se interpuso por el mismo Procurador, Sr. Delgado Delgado, Recurso de REPOSICION, pidiendo que se le tuviera también por comparecido por las cinco mercantiles alemanas, pues se había otorgado, en uno de los tres poderes para pleitos aportados (los otros dos, para las comparecencias por los otros dos a los que se había admitido como parte), el poder oportuno, y el Notario ante el que se había formalizado el poder, había considerado el mismo suficiente al fin pretendido, por lo que entendía que debía ser nuevamente examinado por el Tribunal, para comprender que el mismo era suficiente. La parte contraria, por medio de su Procurador, Sr. Calleja García, impugna el Recurso planteado, pidiendo su desestimación, por entender que carecía el contrario de legitimación propia para reclamar en nombre de los que estaban correctamente comparecidos, por falta de interés en ello, ya que se trataba de personas distintas, y en lo demás el Auto recurrido resolvía correctamente el tema de la insuficiencia de los poderes, y se volvía a insistir en el Recurso en los mismos argumentos aducidos y que habían sido rebatidos por la Sala, por lo que debía desestimarse el Recurso. La parte recurrente, reclamaba además, que, en el caso de que no se estimara su Recurso, se le autorizara a subsanar la falta que se entendiera cometida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tratándose el Auto recurrido de reposición de una resolución no definitiva, procede contra él el presente Recurso, de acuerdo con los arts. 451 y sigs. de la LEC. 2000, aquí aplicable, siendo la presente Resolución ya irrecurrible en el trámite procesal en que se encuentra (art. 454 de la misma LEC.). La recurribilidad en sí procede en favor de la parte a la que perjudique (en este caso, un grupo de Sociedades que litigan unidas, reclamando las ya personadas en forma) -art. 448.1-, y por ello es admisible procesalmente, pero ahí puede terminar el derecho de dicha parte, es decir, el de obtener la posible revisión de lo por el Tribunal previamente acordado (como recurrible), pues en cuanto al fondo, si no demuestra la equivocación del Juzgador al dictar la primera Resolución, su derecho se verá avocado al fracaso, y para conseguir ese pretendido cambio, parece fundamental que se faciliten al mismo argumentos distintos a los utilizados para la primera Resolución o a los insertados por el Tribunal en ésta, pues la repetición de los mismos, si fueron contestados en forma razonable en ésta, parecen en principio, por su propia repetición, no aptos para rebatir lo dicho por el Organo que entonces la desestimó, a menos de que el mismo Tribunal reconsidere su postura (lo que le está permitido, para subsanar, por ejemplo, sus propios errores: arts. 214-2 y 215-3 LEC.) y atienda al recurso. Se dice lo anterior, porque en el presente caso, la parte recurrente, con lícito derecho a tenerse por personado en la causa mediante la delegación del poder de representación al Procurador, sigue insistiendo, en contra de lo dicho por el Tribunal, que esa delegación por mandato, es lícita y suficiente, pero basándose para ello, ahora, en que los defectos apuntados respecto al referido poder no son tales, para lo cual busca la afirmación del Notario autorizante, que actuó, juzgando, en el acto del otorgamiento, a los mandantes con capacidad suficiente para realizar el mismo; pero tal pretensión no es correcta, por los siguientes argumentos:

  1. El primero, porque la capacidad de otorgar, a la que se refiere el notario, es la capacidad genérica o abstracta para otorgar poderes, según la representatividad que el otorgante alega, al fin que persigue con tal acto, pero no afecta a si en el acto concreto de que se trata, presenta el mismo la calidad que le faculte para realizarlo.

y b) El segundo, y referente ya al caso concreto referido, porque el poderdante no acreditó ante la fedataria pública (sí lo hizo, en cambio, en los otros dos poderes presentados por el Procurador para representar a las otras partes a las que sí se ha tenido por bien comparecidas a su través), ésta le exigió, la justificación de su calidad de Administrador de las personas jurídicas de que se trata, con las facultades de representación y de delegar la misma, así como la existencia legal de las pretendidas Compañías, lo que no hizo, ni lo ha realizado después. Si a pesar de ello, la fedataria completó el acta para la que había sido requerida, lo fue porque la compareciente así se lo pidió, por lo que solamente sería válido el acto de tal otorgamiento, si adjuntara al acta del mismo los documentos acreditativos de la subsanación de las faltas observadas por dicho fedatario, complementación necesaria, que no ha aportado.

Por último, sólo cabe decir que el Tribunal no es el encargado de servir de guía, informando a la parte sobre lo que debe hacer para subsanar las faltas cometidas; y como depende de élla tal subsanación, la misma no podrá afectar a los actos ya realizados, sirviendo sólo, en su caso, para los que estén pendientes, ya que no es momento para suspender las actuaciones a fin de que pueda suplir esas deficiencias, dado el tiempo transcurrido desde el Auto inicial en el que se le advirtió de las mismas.

SEGUNDO

Procede imponer las COSTAS del presente Recurso, a la parte que lo ha utilizado, dada la desestimación del mismo, y no existir dudas de hecho o de derecho sobre el supuesto planteado (art. 394-1 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.LA SALA ACUERDA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR al Recurso de REPOSICION planteado en el actual incidente por el Procurador, Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación de DON Pablo y otra, contra el AUTO de esta Sala, de 25 de mayo de 2004 (y su aclaración por otro, de 13 de julio siguiente), el que se mantiene en su total contenido; y sin ulterior Recurso; con expresa imposición de las COSTAS del presente Recurso, a la parte que lo ha interpuesto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR