STS 935/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:5553
Número de Recurso4645/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución935/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 533/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato, el cual fue interpuesto por GALESFIN S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rodríguez Muñoz, en el que es recurrida COVILLA S.L, (al haber absorbido a la entidad ABASCAL 59 S.A,) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Díez Espí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad GALESFIN S.L, contra ABACAL 59, S.A y Don Jesús Manuel , sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arregalada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que se contengan los pronunciamientos que a continuación se expresn respecto a la demandada ABASCAL 59 S.A.

Declarativos:

  1. - Que en el contrato de 1 de Agosto de 1991, el cual se halla vigente al día de la fecha, se estipula un régimen de obligaciones y derechos para la demandada ABASCAL 59 S.A y para la actora GELESFIN S.L.

  2. - Que al concertarse el convenio de referencia (1 de Agosto de 1991) era obligación de ABASCAL 59 S.A, ser titular, en concepto de dueña, de las percelas que seguidamente indicamos, sin que sobre las mismas gravitaran cargas, gravámenes ni arriendos que pudieran obstar a la finalidad de comercialización por el contrato meritado perseguida, cuyas parcelas son las distinguidas con los números 1 al 41, ambos inclusive, del proyecto realizado en ejecución del Plan Parcial del Polígono 42-B (también conocido como "La Garena" o "La Galena") de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Alcalá de Henares aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación Municipal de esa ciudad en sesión celebrada el 16 de Marzo de 1989, cuyas parcelas se identifican más detalladamente en la protocolización escrituraria número 1471, del notario de la citada localidad Don Rafael Salazar Benitez, fechado el 23 de Mayo de 1990, según copia acompañada a la presente demanda como documento número 4 (epigráfe "III descripción de las fincas resultantes") y a cuyas más extensas descripciones nos remitidos y damos aquí por reproducidas, así como, en lo concerniente a los datos tabulares que para las parcelas 1 a 27, ambas inclusive y 29, figuran bajo la titularidad dominical de la expresada entidad demandada en el Registro de la Propiedad número 1 de dicha localidad, según la copia que igualmente adjuntamos, como documento número 7, a cuyos datos de identificación asimismo nos remitimos y damos aquí por reproducidos.

  3. Que fue falaz la afirmación contractual (exponendo 4) de la sociedad demandada de que era dueña de todas las mencionadas parcelas, dado que carecía de cualquier derecho sobre los números 28 y 30 a 41, ambas inclusive, cuya propiedad pertenecía a un tercero, sin que tampoco con posterioridad haya subsanado la expresada demandada esa infracción contractual (pese a haber sido rquerida para ello por la actora) con la incorporación de dichos predios al patrimonio inmobiliario de ABASCAL 59 S.A, de modo que no se ha podido llegar nunca a constituirse un solar o "polígono sin solución de continuidad", contra lo previsto en el aludido negocio jurídico (exponendo 5).

  4. - Que, al concertarse el contrato, la mencionada demandada no había obtenido, ni tampoco después, las licencias y autorizaciones oficiales precisas para la elevación del entre ambas partes concertado "complejo industrial adaptado al proyecto técnico de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares con fecha 24 de Abril de 1990" (exponendo 6).

  5. - Que la permanencia bajo el derecho dominical de la actora de las 41 parcelas ha de tener como finalidad única y exclusiva la afección de todas ellas, o del solar de su agrupación resultante, a la comercialización contractualmente prevista del complejo y naves a que se refieren los exponendos 6) y 7) delcontrato (en armonía con el resto de su texto)

  6. - Que cuando menos el cumplimiento por parte de ABASCAL 59 S.A del contenido de los dos últimos pronunciamientos que solicitamos (3 y 4), constituye presupuesto necesario para que la actora pueda ejecutar sus prestaciones.

  7. - Que la sociedad demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales y además se muestra rebelde a ejecutar lo que le incumbe.

  8. - Que la pactada remuneración (claúsula 12.2) para la actora es de 10.000 pesetas por cada metro cuadrado vendido, con la previsión de que podría ser en un total de 58.000 metros cuadrados (exponendo 7).

    Condenatorios.

    9.1.- A justificar, con base en el Registro de la Propiedad, la adquisición a su nombre de la plena propiedad de las parcelas números 28 y 30 a 41, ambas inclusive, a fin de completar bajo su titularidd dominical, y en las condiciones previstas en el contrato de 1 de Agosto de 1991, un solar comprensivo de las 41 parcelas destinadas a la comercialización del previsto complejo industrial.

    9.2.- A cancelar de inmediato cuantas hipotecas, cargas y gravámenes (incluídos, en su caso, extinción de arriendos) graven las fincas originariamente adjudicadas a la sociedad demandada (parcelas 1 a 28 y 29) con fecha posterior al 1 de Agosto de 1991.

    9.3.- A cancelar antes de que expire el mes de Julio del año en curso la primera hipoteca constituída sobre los antedichos predios, de modo que queden plenamente libres de toda afección o carga que no resulte de la propia adscripción municipal al destino asignado al polígono en que se ubican o de directo imperativo legal.

  9. - A que el derecho de propiedad sobre las parcelas meritadas sea mantenido bajo la titularidad de la sociedad demandada para el destino único y exclusivo de las mismas a los fines contractuales pactados el 1 de Agosto de 1991.

  10. - Al cumplimiento por la entidad demandada de los restantes términos contractuales, sin perjuicio de que la actora ejecute asimismo puntualmente cuanto le incumbe.

  11. - Al cumplimiento, en caso de imposibilidad parcial, de cuanto fuera obligacionalmente factible, todo ello igualmente sin menoscabo de cuanto corresponda oportunamente a la demandante.

  12. - A que, con excepción del supuesto de que la sociedad demandada justifique la posibilidad de su ejecución tardía, a lo que parcialmente hace referencia el precedente pedimento 7, se reconozca a la actora la facultad de optar a la resolución del contrato, si una vez dictada sentencia firme aparecieran circunstancias cronológicas, de competitividad mercantil o de cualquier otra índole que sean razonablemente atendibles en ese sentido a juicio del órgano jurisdiccional.

  13. - A que, en todos los casos enumerados, ABASCAL 59 S.A, indemnice de daños y perjuicios a la actora en la suma que, rebasando la cantidad dineraria mínima legalmente prevista par el juicio de mayor cuantía, se fije para cada supuesto, en la sentencia o, en su defecto, en la fase de ejecución de ésta.

  14. - A que se armonice elRegistro de la Propiedad número 1 de Alcalá de Henares, con las previas anulaciones que en su caso procedieren, a la realidad que resulte como consecuencia de la sentencia.

  15. - Al otorgamiento del poder previsto en las cláusulas 10.6 del tan citado contrato de 1 de Agosto de 1991.

    En cuanto al demandado Don Jesús Manuel , que sea condenado a estar, pasar y soportar todos los efectos derivados de los pronunciamientos de la sentencia.

    Que se condene al pago de las costas al demandado, o, solidariamente, demandados que se opongan a la demanda".

    Admitida a trámite la demanda, la entidad mercantil ABASCAL 59 S.A, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia desestimando en su integridad las pretensiones de la demandante y declarando:

  16. - La falta de legitimación de la actora para iniciar la presente acción contra ABASCAL 59 S.A, al haber partido para su formulación de un "documento" inexistente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil , ya que GALESFIN S.L sin capacidad jurídica para contratar, no pudo en forma alguna prestar su consentimiento, como tampoco pudo prestarlo la demandada al desconocer que la hoy actora carecía de esas facultades.

  17. - La inexistencia de actos de reconocimiento por parte de ABASCAL 59. S.A de la mercantil GALESFIN S.L habiéndose limitado sus relaciones, si así pudieran llamarse, a las mantenidas con el Sr. Jesús Manuel como persona física.

  18. - El reconocimiento de que ABASCAL 59 S.A quede liberada de la obligación de mantener unos pactos con la ahora demandante que en el último extremo y si S.Sª así lo estimase, sólo serían discutibles entre aquélla y el Sr. Jesús Manuel , firmante del "documento" y sin poderes de GALESFIN S.L (entre otras razones porque no puede otorgarlos quien ni siquiera está constituída).

  19. - La falta de eficacia de la ratificación realizada por Don Jesús Manuel en nombre y representación de GALESFIN S.L con fecha 27 de Noviembre de 1991, fecha en la cual la citada sociedad carece de personalidad jurídica puesto que no está inscrita en el Registro Mercantil.

  20. - Y para el hipotético caso de que el Juzgador considerase procedente entrar a analizar el fondo del asunto y por tanto no apreciase la falta de legitimación de la actora para demandar, que con anterioridad ha quedado debidamente expuesta, sean desstimadas igualmente las pretensiones de la misma por no existir, como así se probará en el momento procesal oportuno, causa de pedir que las justifique.

    Que finalmente, y en la resolución que ponga fin a este procedimiento, se absuelva a ABASCAL 59 S.A de cuantos pedimentos realiza la demandante en su escrito imponiéndole las costas que puderan originarse."

    Se declara en rebeldía al codemandado Don Jesús Manuel ante su falta de personación en el plazo concedido.

    Por escrito de 28 de Octubre de 1992, la representación procesal de la demandante solicitó se le tuviera por renunciada al trámite de réplica.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada ABASCAL 59 S.A, frente a la demanda promovida por GALESFIN, S.L.

    Se imponene a la demandante las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de GALESFIN S.L contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, con fecha 7 de Marzo de 1996, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto a la estimación de la falta de legitimación de la entidad GALESFIN S.L que implica una tácita desestimación de la demanda, manteniendo los pronunciamientos de aquélla y sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las posibles costas procesales devengadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador Don antonio Rodríguez Muñoz, en representación de GALESFIN S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que basamos en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, camino que, en coincidencia con otras, señalan las de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de 18 de Marzo de 1995 y 24 de Septiembre de 1998. Son aplicables los artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones planteadas por la demanda, por cuanto ha resultado infringida la doctrina resultante de las sentencias de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de 18 de Mayo de 1962, 24 de Abril de 1969, 7 de Febrero de 1979, 9 de Octubre de 1979, 7 de Febrero de 1981, 10 de Julio de 1982 , interpretación errónea que también sufren los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Amparo Díez Espí, en representación de COVILLA S.L, (sociedad que absorbe a ABASCAL 59 S.A), presento escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se confirme en todos su términos la sentencia recurrida, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la entidad recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad GALESFIN S.L formuló demanda contra la mercantil ABASCAL 59. S.A y Don Jesús Manuel , fundamentando la reclamación en el contrato pactado por la misma con ABASCAL 59 S.A, con fecha 1 de Agosto de 1991, pretendiendo se declarara las obligaciones que la mercantil antes citada había asumido en virtud del contrato antes indicado, así como que se le condenara a su efectivo cumplimiento y a las consecuencias del mismo derivadas, interesando se fijara a favor de la entidad actora una indemnización por los perjuicios a la misma causados, según se mantenía como consecuencia del incumplimiento por la entidad ABASCAL 59 S.A de sus obligaciones.

Consta en las actuaciones que con fecha 1 de Agosto de 1991 se pactó entre ABASCAL 59 S.A, representada por Don Tomás Jiménez Torrent y GALESFIN S.L, representada por Don Jesús Manuel , contrato en virtud del cual, siendo ABASCAL 59 S.A propietaria de una serie de parcelas en el polígono "La Galera" de Alcalá de Henares (Madrid) y teniendo ciertas licencias y autorizaciones oficiales necesarias para la ejecución de las mismas de un complejo industrial, ambas entidades acuerdan "coadyuvar entre sí el cometido de ofrecer, preferentemente, al jóven empresariado de la provincia de Madrid la posibilidad de acceder a la propiedad de las naves, como producto final, a cuyo fin cuenta GALESFIN S.L con la colaboración que, en cumplimiento de sus fines sociales, le pueda prestar la Asociación de Jóvenes Empresarios de la Comunidad de Madrid"; y así ABASCAL 59 S.A, asumía determinadas obligaciones referentes a la aportación dominical del terreno que figuraba en la parte expositiva del contrato, realizando los proyectos técnicos precisos y solicitando las licencias y autorizaciones necesarias, así como las construcciones adecuadas, etc... y GALESFIN S.L se comprometía al "desempeño, en exclusiva, de los cometidos empresariales de marketing, promoción y venta de las denominadas naves del parque industrial o empresarial, la gestión y obtención de financiaciones y/o subvenciones le sean posibles, tanto de entidades o instituciones de financiación o crédito, bien sean públicos (Comunidades Autónomas Nacionales, Bancos y Cajas de Ahorro que hubieran de integrar el previsto consorcio estatal y Comunidad Económica Europea, dicho sea en relación meramente enunciativa) o privados".

Partiendo de este contrato, GALESFIN S.L alude al incumplimiento por ABASCAL 59 S.A de obligaciones esenciales derivadas del mismo, que frustraron la finalidad del contrato, ya que, pese a manifestarse en el mismo que era la propietaria de las parcelas número 1 a 41 del polígono "La Galera" de Alcalá de Henares (Madrid) no lo era de todas ellas, ya que no había adquirido por compraventa, como en el contrato se indicaba, las parcelas que en dicho polígono eran propiedad del Fondo de Garantía de Depósito en Establecimientos Bancarios lo que le conllevó determinados perjuicios.

De la certificación del Registro Mercantil que obra en las actuaciones se desprende que la entidad GALESFIN S.L se constituyó en virtud de escritura pública otorgada el día 2 de Octubre de 1991 ante el Ilustre Notario de Madrid Don Gerardo Muñoz de Dios, habiéndose presentado esta escritura para su inscripción ante el Registro Mercantil el día 25 de Noviembre de 1991 y procediéndose a la inscripción de GALESFIN S.L en el Registro el día 5 de Febrero de 1992.

ABASCAL 59 S.A se ha personado en el procedimiento y formulado contestación, interesando la desestimación de la demanda.

El codemandado Don Jesús Manuel ha permanecido rebelde durante la tramitación de la causa.

Por el Juzgado de primera instancia se dictó sentencia por la que estima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada.

La demandante ha formulado contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Madrid se desestima el mismo y confirma la sentencia apelada, en cuanto a la estimación de la falta de legitimación de la entidad GALESFIN S.L, que implica una tácita desestimación de la demanda, manteniendo la condena en costas a la misma de las causadas en primera instancia y sin pronunciamiento alguno sobre las causadas en la apelación.

Por la entidad demandante se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que la entidad demandada ha formulado oposición.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 24.1 y 123.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los recurrentes aluden a incongruencia omisiva y exponen que en la sentencia impugnada se introducen determinadas anomalías que conducen a omisiones trascendentes en el fallo, hasta el punto que cabe pensar, para los recurrentes, en que objetivamente le sea imputable a la sentencia arbitrariedad, siquiera resultante del erróneo entendimiento de ser ello lo justo.

Las confusas y exaltadas manifestaciones que constituyen el cuerpo del motivo olvidan el fundamento único de la sentencia recurrida, que precisamente no puede decirse que sea tratado (al menos con la claridad debida) que no ha sido otro que la falta de legitimación "ad causam" de la demandante. Es evidente que si la sentencia recurrida toma en consideración esa falta, las demás alegaciones en defensa de las pretensiones deducidas son de todo punto irrelevantes.

En torno a la incongruencia omisiva, ésta, supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asímismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. (Sentencias del Tribunal Constitucional 212/1988 y 88/1992 ). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de la parte (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genericamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta génerica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1989 ).

Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 122/1994 ).

En definitiva, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. Y ello es lo que aparece de manera tan minuciosa como extensa en la sentencia recurrida para determinar, en definitiva, la falta de acción de la demandante, que en este confuso motivo parece ser que se niega mediante alegaciones de hecho distintas del concreto fundamento de la falta apreciada en la sentencia; determinante todo ello de la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto aplicables a las de responsabilidad limitada y que han conducido a que no se penetre en el fondo del asunto, siendo así, insiste la recurrente, que también conduce a la estimación de la demanda el Código Civil por medio de sus artículos 1257, 1279, 1259, 1717, 1727 y 1892.

La recurrente expone que los actos realizados por su representación legal quedan automáticamente perfeccionados por la adquisición de personalidad jurídica por el ente.

Como expresa racionalmente la sentencia impugnada, no habiéndose otorgado ni siquiera la escritura de constitución de la sociedad limitada GALESFIN S.L el día 1 de Octubre de 1991, no puede decirse que el contrato de 1 de Agosto de 1991, fuera pactado en nombre de la sociedad, a los efectos de validez del mismo, una vez inscrita la escritura de la sociedad y al amparo de lo establecido en el inciso primero del número 3 del artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, que dispone que la sociedad queda obligada por los actos y contratos realizados por los Administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura de constitución, en nombre de la sociedad y antes de la inscripción, y ello por cuanto que nadie puede actuar en nombre de una sociedad y en virtud de facultades a él mismo conferidas, sino existe constituída como tal la sociedad, de forma que no puede haber facultades concedidas a nadie en base a algo no existente; pero es que tampoco consta en el supuesto que tratamos que los socios que en su día constituyeron la entidad GALESFIN S.L autorizaran de forma expresa y específica al Sr. Jesús Manuel para pactar contrato alguno y ello por cuanto tampoco puede hablarse de socios sino está constituída una sociedad. Y tampoco se puede desprender una aceptación tácita de GALESFIN S.L del contrato de 1 de Agosto de 1991, no constando en autos no ya sólo la adopción de acuerdos por la misma con origen o causa en el mencionado contrato, sino tampoco la realización por su parte de actos concluyentes y determinantes que puedan suponer su aceptación: gestiones publicitarias, gestiones a entidades bancarias a los fines recogidos en un documento. Y no puede olvidarse que el artículo 15.3 habla de que la aceptación por la sociedad de los actos y contratos que le afecten deberá realizarse dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. No consta dicha aceptación por la Junta General de Accionistas ni de forma expresa, ni de forma tácita en virtud de adopción de acuerdos que pudieran interpretarse como derivados del contrato cuestionado.

La letra del artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas lleva a diferenciar los casos en que la defintiva definición queda subordinada a la aceptación por la sociedad dentro de los tres meses desde su inscripción --que son todos aquellos en que la actuación de los representantes carecían de suficiente habilitación legal o voluntaria--, de aquellos otros en que se producen plenos efectos obligatorios para la sociedad por los actos y contratos realizados por los representantes antes de la inscripción, por gozar de suficiente cobertura. Entre estos últimos se encuentran los realizados por los Administradores dentro de las facultades que les conceden la escritura para la fase anterior a la inscripción, por los que una vez inscrita, la sociedad queda obligada (Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 25 de Agosto de 1993). Teniendo establecido las disposiciones legales y las interpretaciones jurisprudenciales una responsabilidad directa y solidaria, si fuesen varios, de los gestores, frente a las personas con las que hubiesen contratado a nombre de la sociedad (Sentencia de 9 de Septiembre de 1991 ). Con el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anonimas de 17 de Junio de 1951 , los contratos celebrados a nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil son válidos cuando dicha sociedad los ratifica y acepta después de su inscripción (Sentencia de 11 de Abril de 1992 ). El texto de este artículo es bien claro, en el sentido de encontrarse condicionada la válidez de los contratos celebrados en tiempo en que la sociedad carecía de personalidad jurídica a la doble circunstancia de llevarse a efecto la inscripción registral y aceptado dentro del plazo indicado (Sentencia de 23 de Diciembre de 1992 ).

El artículo 15 equipara, a los efectos de establecer la definitiva vinculación de la sociedad, los actos realizados por los Administradores durante el periodo anterior a la inscripción "dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción" y los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, y ello tanto para los actos realizados durante el periodo anterior a la inscripción, como para el posterior al mismo (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de Marzo de 1994).

Toda la interpretación anterior queda referida a actuaciones de los Administradores entre el periodo comprendido desde la escritura de constitución de la sociedad y su inscripción. No parece posible extender tal periodo a contratos celebrados con anterioridad a la propia escritura de constitución de la sociedad, que es, precisamente el caso que ha determinado a la sentencia recurrida la desestimación de la demanda por falta de legitimación "ad causam"; y que en consecuencia también determina la desestimación de este motivo casacional.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso formulado por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de GALESFIN S.L, contra la sentencia dictada por la Sección vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de Noviembre de 1998 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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