STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:603
Número de Recurso28/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha 24 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre eficacia de documento privado otorgado por dos socios comprometiéndose a incorporar al actor a la Sociedad mediante la ampliación de su capital social (extinción del contrato), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que son partes recurridas don Eloy , al que representó el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y la mercantil MUÑOZ SOLE HERMANOS S.A., representada por el Procurador don Gumersindo-Luis García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia seis de Lleida tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 442/1993, que promovió la demanda de don Antonio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que, con total estimación de la presente demanda y las acciones en ella ejercitada, declare: A) La nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la Junta General de Accionistas de la compañía mercantil "Muñoz Sole Hermanos, S.A." adoptados en las Juntas Generales de Accionistas de dicha Sociedad, los días 20 de junio de 1.992 (Adaptación Estatutos y nombramiento de cargos), y el día 30 de junio de 1.993 (Aprobación de Cuentas del ejercicio de 1.992), y referidos en el hecho noveno de la presente demanda. B) Se declare la obligación de los demandados de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de fecha 1 de marzo de 1.982, y en particular, condenando al órgano de Administración de la Sociedad "Muñoz Sole Hermanos, S.A." a que convoque Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad con el siguiente Orden del Día: 1º.- Ampliación del capital social en el 50% de la cifra actual. 2º.- Renuncia de los accionistas al derecho de suscripción preferente en la citada ampliación de capital. 3º.- Adjudicación en concepto de totalmente desembolsadas de las 250 acciones representativas de D. Antonio , y una a favor de Dª Ángeles ; condenando asimismo a la referida Sociedad a que otorgue los documentos e instrumentos públicos que resulten necesarios para la plena formalización de la operación y para su definitiva inscripción en el Registro Mercantil, haciendo extensiva en lo menester dicha condena a los codemandados, D. Eloy , y a los ignorados herederos de S. Juan Ramón , para que adopten los expresados acuerdos de ampliación del capital social, y renuncien a sus respectivos derechos de suscripción preferente. C) Se declare el derecho de mi mandante a percibir de la Sociedad "Muñoz Sole Hermanos, S.A.", la tercera parte de los beneficios reales obtenidos desde el ejercicio de 1.982, previa deducción de las cantidades entregadas a cuenta, y con más los intereses legales desde la presente interpelación judicial, y, cuya cuantificación definitiva se determinará en fase de ejecución de Sentencia. D) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a realizar los actos y otorgar los instrumentos que resulten necesarios para el cabal y exacto cumplimiento de la Sentencia, imponiéndoles las costas del procedimiento declarando su temeridad".

SEGUNDO

La mercantil Muñoz Sole Hermanos S.A. se personó en el proceso y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones que aportó, por lo que vino a suplicar: "Se dicte sentencia en la que se absuelva a mi principal en la instancia por estimar cualquiera de las excepciones procesales propuestas y, subsidiariamente, para el supuesto de que fuesen desestimadas, se absuelva a mi principal sobre el fondo del asunto, todo ello con imposición de costas al actor".

TERCERO

El codemandado don Eloy efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Dicte sentencia por la que desestimando en su integridad la demanda, absuelva a los demandados de los pedimentos a su contra formulados, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Lleida dictó sentencia el 16 de junio de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados, desestimo, sin entrar en el fondo, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura Ramón, en nombre y representación de D. Antonio , contra la entidad Muñoz Sole Hermanos, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gonzalo Ugalde, D. Eloy , representado por el Procurador Sr. Martínez Huguet y los ignorados herederos de D. Juan Ramón , en situación de rebeldía en estos autos, absolviéndoles en la instancia de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la actora".

QUINTO

El demandante recurrió en apelación dicha sentencia para ante la Audiencia Provincial de Lleida, habiendo su Sección segunda tramitado el rollo de alzada número 452/1995 y pronunciado sentencia en fecha 24 de noviembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el actor, D. Antonio , contra la sentencia referida, que confirmamos en el sentido de desestimar la demanda entrando a conocer del fondo de la misma. Imponemos al apelante las costas causadas por su recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Antonio formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Violación del artículo 1232 del Código Civil.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil, así como del 1229.

Tres: Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

Cuatro: Violación del artículo 1214 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas, don Eloy y la entidad Muñoz Sole Hermanos S.A. presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de enero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero el actor del pleito denuncia error de derecho, que apoya en haberse infringido el artículo 1232 del Código Civil en relación a la confesión prestada por el demandado, don Eloy , (posiciones séptima, novena y décimo-segunda).

El confesante efectivamente vino a admitir y reconocer haber firmado el documento privado de 1 de marzo de 1982, y también, con referencia a dicha relación contractual, que la ampliación acordada del capital de la mercantil Muñoz Sole Hermanos S.A., se refería a 250 acciones nuevas.

Al evacuar la posición decimosegunda declaró ser cierto que en fecha 17 de diciembre de 1993 el confesante y los herederos de su hermano don Juan Ramón (firmantes del documento referido), vendieron la totalidad del accionado de la sociedad a la entidad Grupo Minas del Ebro S.L.

El error denunciado no se ha producido toda vez que la sentencia recurrida no decreta la invalidez del documento de referencia y rechazó la pretensión de que se declarase nulo. Otra cosa distinta y que no resultó admitida en la prueba confesional prestada, es la inexistencia de la transacción o extinción voluntaria de dicho contrato privado, que la sentencia declarada probada y efectivamente producida en el año 1987.

Como es doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, la confesión no puede dividirse contra quien la presta y su fuerza probatoria, salvo casos especiales de una posición muy concreta y que se repute incontrovertible, radica en el conjunto armonizado de lo confesado (Ss. de 5-11-1993, 27-6-1995, 27-6-1996 y 5-11-1996, y otras muy numerosas). No existe error de derecho cuando la Sala sentenciadora aprecia la prueba confesional por su exclusiva competencia jurisdiccional en combinación con las demás obrantes en el pleito.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia aplicación indebida del artículo 1249 e inaplicación del 1229, ambos del Código Civil (motivo segundo), para combatir la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto decretó la extinción voluntaria del contrato, llevándose a cabo impugnación de la base fáctica establecida como demostrada y con ello propia e interesada revisión probatoria a fin de sostener que el recurrente efectivamente percibió trece millones de pesetas, pero lo fue en concepto de beneficios de los ejercicios sociales de 1983 a 1986 y nunca efectuó renuncia alguna de sus derechos.

La Sala sentenciadora no hizo uso de la prueba de presunciones y sí básicamente de pruebas directas obrantes en el proceso y como declara la sentencia de 13 de marzo de 1994 no cabe equiparar las conclusiones decisorias obtenidas en el legitimo ejercicio de la función de juzgar de la valoración de las pruebas directas, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, con lo que propiamente conforma la prueba de presunciones, en cuanto actúa como medio o instrumento procesal para llegar desde una proposición o dato conocido a una consecuencia, más bien conclusión desconocida, que, al concretarse y quedar definida resulta de incidencia de la decisión de la controversia procesal, sin olvidar que el artículo 1249 del Código Civil invocado, no contiene regla alguna de valoración de prueba.

El motivo se desestima.

TERCERO

El fracaso del motivo anterior acarrea la improcedencia del tercero, en el que se aporta aplicación indebida del artículo 1253 y doctrina jurisprudencial para combatir una vez mas la extinción del contrato decretada, para lo que se tuvo en cuenta el antecedente representado por la propuesta por escritura que el recurrente efectuó y que lleva fecha de 6 de agosto de 1987, integrada por tres opciones, a fin de solucionar el conflicto que mantenía con los demandados, culminando en el acuerdo de 11 de agosto de 1987, que aceptó la renuncia del actor a sus derechos en la sociedad percibiendo la contraprestación de catorce millones de pesetas que le fueron abonados.

Dice la sentencia que de este modo se instauró una especie de transacción o extinción voluntaria del contrato, que resultó demostrada conforme a la base fáctica que se estableció y accede firme al recurso de casación, la que se integra, como queda dicho, por conclusiones obtenidas de pruebas directas, como vienen a ser esencialmente la reunión-acuerdo referido y el pago entre los años 1987 y 1988 de la cantidad convenida por la renuncia de su posición en el contrato que prestó el recurrente, lo que se apuntala con las presunciones que se aportan a modo de refuerzo y que hay que referir a que la renuncia de derechos no era gratuita y que la cantidad dicha de catorce millones de pesetas no correspondía a liquidaciones de beneficios que el recurrente sostiene le correspondía por los ejercicios sociales de 1983 a 1986, al ser superior, pues si bien no hay prueba directa sobre dichas liquidaciones, el que recurre nunca cuestionó superasen los dos millones de pesetas anuales, así como que el pago de la cifra de catorce millones no tenía otra causa que la de actuar como precio de la renuncia y que el actor permaneció conforme desde el año 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 24 de noviembre de 1993, poco tiempo después de otorgarse escritura de opción de compra de la totalidad de las acciones de Muñoz Sole Hermanos S.A., por 325.000.000,- ptas, que lleva fecha a5 de agosto de 1993 y culminó con la venta pública llevada a cabo el 17 de diciembre de 1993.

La renuncia de derechos es acto jurídico válido conforme al artículo 6-2, estando sometida a la disponibilidad del recurrente y que llevó a cabo generando la extinción del contrato que refleja el documento privado de 1 de marzo de 1982, por lo que las prestaciones que contenía este documento dejaron de ser exigibles y hace ineficaz alegar su incumplimiento por los demandados, ya que más bien que propia renuncia, como acto unilateral, hay que referirla a situación de mútuo disenso, acomodada a los artículos 1091 y 1256 del Código civil, pues entre los litigantes medió efectivo negocio jurídico para extinguir la relación contractual creada por los socios, hermanos don Eloy y Don Juan Ramón y don Eloy , que, entre otros acuerdos, propusieron al recurrente integrarse como socio de la compañía, con el treinta y tres y un tercio del capital social, para lo que se había de ampliar este en dos millones quinientas mil pesetas y crear 250 nuevas acciones, de las que 249 se asignarían al demandante don Antonio y la restante a su esposa doña Ángeles .

Con esta conducta contractual los referidos socios aceptaron una actividad de mediación proyectada a la sociedad, ya que para la ampliación del capital había de cumplirse las previsiones formales del artículo 84 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, que resulta la aplicable. De este modo en esta cuestión el recurrente adquirió un derecho expectante y su incumplimiento podría generar indemnización de daños y perjuicios, que en este caso no procede, al haber perdido toda efectividad el documento referido de 1 de marzo de 1982.

El motivo lleva a cabo revisión de la prueba, combatiendo decididamente hechos que se decretaron como acreditados, toda vez que los básicos, como se deja dicho, los sentó el Tribunal de Instancia de la valoración llevada a cabo de las pruebas directas obrantes y las aportaciones de las presunciones sólo las complementan, resultando dotadas de la suficiente lógica con contenido racional adecuado, por lo que el proceso hermenéutico no cabe ser censurado, al resultar correcto.

CUARTO

En el último motivo se aporta infringido el artículo 1214 del Código Civil, lo que hay que rechazar inmediatamente, ya que su invocación en casación, conforme reiterada y conocida jurisprudencia, sólo procede cuando se da falta de prueba, regulando la carga de la misma entre las partes que es presupuesto de aplicación de las reglas determinantes del "onus probandi" (Ss. de 27-1-1996, 8-2-2000 y 17-3-2000, entre otras). El Tribunal de Instancia apreció y valoró en conjunto todas las suministradas para establecer la fundamentación fáctica que justifica el fallo y, con ello, decretar la extinción voluntaria del documento discutido y si tal valoración resulta contraria a los intereses del recurrente no justifica el motivo (Sentencias de 25 y 27 de enero de 2000).

QUINTO

Al desestimarse el recurso sus costas corresponden al litigante que lo formalizó por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por don Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha veinticuatro de noviembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación. Y comuníquese mediante la correspondiente certificación esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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