STS, 30 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2800
Número de Recurso5852/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5852/2002, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de junio de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 82/2000, a instancia de Dª. Isabel Juliá Corujo, en representación de Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A. (CASBEGA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 2 de diciembre de 1999, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), ejercicio de 1978.

Ha sido parte recurrida CASBEGA, representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1999, el TEAC estimó en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 30 de noviembre de 1995, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1978, por importe de 135.439.439 pesetas (814.007,42 euros), según Acta de disconformidad de fecha 25 de febrero de 1985, y ordenó la práctica de nueva liquidación conforme a los criterios de la resolución.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC, CASBEGA interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2002. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (CASBEGA), contra la resolución de fecha 2.12.1999, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución no es nula por no ser conforme a Derecho, al ser procedente la declaración de prescripción solicitada por la entidad recurrente; sin hacer mención especial en cuanto a las costas" (sic).

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 15 de noviembre de 2002, recurso de casación sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso. Infracción de los siguientes preceptos: Disposición Transitoria Primera , párrafos 1º y 2º, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/86, en adelante R.G.I.T.); artículo 66.1.a de la Ley 230/1963, General Tributaria (en redacción anterior a Ley 14/2000, en adelante LGT) y artículo 2.3 del Código civil.

CUARTO

Por Auto de 21 de octubre de 2004, la Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, del Tribunal Supremo acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 27 de junio de 2002 de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso n. 82/00, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala Tercera de éste Tribunal Supremo".

QUINTO

Conferido traslado a la representación de CASBEGA, formalizó, con fecha 2 de marzo de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando:

"1.- Se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2002 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. - Subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal del Estado, con base en los motivos contenidos en este escrito de oposición.

  2. - Subsidiariamente, se acuerde la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de diciembre de 1999, impugnada en el citado recurso contencioso-administrativo número 82/2000, así como la de los actos administrativos que la preceden, todo ello con base en los fundamentos jurídicos expuestos [...] en el escrito de demanda [...].

  3. - En todo caso, se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de mayo de 2008, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1979, la sociedad recurrente CASBEGA presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1978. La Inspección de los Tributos inició actuaciones inspectoras en relación con dicha liquidación y ejercicio por Diligencia de fecha 6 de junio de 1984, a la que siguió la Diligencia de 26 de septiembre de 1984. Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 1985, la Inspección levantó el Acta, emitiendo Informe ampliatorio el día 8 de marzo de 1985. El 9 de octubre de 1985 la sociedad formuló alegaciones al Acta y, finalmente, se dictó el acuerdo de liquidación en 4 de mayo de 1989, que fue notificado a la sociedad en 10 de julio de 1989.

CASBEGA interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, con fecha de 26 de julio de 1989, que fue desestimada por Acuerdo de 20 de septiembre de 1989 que se notificó el día 5 de marzo de 1990, según la actora, al no constar en la Administración la fecha de notificación. La sociedad interpuso nueva reclamación ante el TEAR de Madrid el 20 de marzo de 1990 a la vez que se solicitaba la acumulación de ambos expedientes. Con fecha 30 de noviembre de 1995 el TEAR dictó Acuerdo desestimatorio, que se notificó a la sociedad recurrente en 1 de febrero de 1996. Finalmente, con fecha 2 de diciembre de 1999, el TEAC estimó en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 30 de noviembre de 1995, del TEAR de Madrid.

Contra la resolución del TEAC, CASBEGA formalizó recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2002. La sentencia de instancia analiza, a partir de los hechos y datos descritos, la prescripción del derecho a liquidar el impuesto de sociedades del ejercicio 1978, alegada por la sociedad recurrente, y llega, como se recoge en el FJ Segundo, a la siguiente conclusión: "Como puede apreciarse de esta relación de hechos, desde la fecha de presentación de la declaración del Impuesto en 7 de julio de 1979, y que conforme al art. 66.1.c), de la Ley General Tributaria, interrumpe el plazo de prescripción, por lo que el inicio de la fecha a computar es éste precisamente, hasta la extensión de la Diligencia de la Inspección de fecha 6 de junio de 1984, acto que interrumpe la prescripción conforme al art. 66.1.a), citado, no han transcurrido cinco años.

Una vez extendida el Acta, en fecha 25 de febrero de 1985, se formulan alegaciones en 9 de octubre de 1985, siendo notificado el acuerdo de liquidación en 10 de julio de 1989. Entre estas últimas fechas, se aprecia que la Inspección superó el plazo de seis meses previsto en el art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que según su Disposición Final, entró "en vigor el día 1 de junio de 1986".

Por tanto, los efectos de la paralización de las actuaciones inspectoras, en el presente caso, se deben computar desde esta fecha, 1 de junio de 1986. Desde el 1 de junio de 1986, hasta la fecha de notificación del acto de liquidación, 10 de julio de 1989, las actuaciones inspectoras estuvieron paralizada por un plazo superior al de seis meses. La consecuencia que se deriva de esta paralización es que las actuaciones inspectoras pierden la eficacia interruptora del plazo de prescripción, por lo que computando el plazo de prescripción desde la fecha de presentación de la declaración, en 7 de julio de 1979, hasta la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, en 10 de julio de 1989, transcurrieron más de cinco años (diez años), por lo que estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al amparo de lo preceptuado en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria ".

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción, por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional, del ordenamiento jurídico, por violación de la Disposición Transitoria Primera , párrafos 1º y 2º, del R.G.I.T., del artículo 66.1.a de la LGT (en redacción anterior a Ley 14/2000 ) y del artículo 2.3 del Código civil. Para la Abogacía del Estado, la sentencia de instancia, al considerar aplicable el R.G.I.T., y declarar que la deuda tributaria ha prescrito, infringió la Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto 939/1986, porque la liquidación tributaria anulada en la instancia es la culminación de un expediente inspector incoado a la sociedad CASBEGA, por diligencias formalizadas antes de la entrada en vigor del R.G.I.T., que tuvo lugar el 1 de junio de 1986, tal como resulta de su Disposición final, siendo únicamente posterior a esta fecha la notificación del acuerdo de liquidación. Por ello, no comparte el recurrente el argumento de la sentencia de la Audiencia Nacional en cuanto entiende que el tiempo de la paralización de las actuaciones inspectoras ha de contarse desde el 1 de junio de 1986, fecha de entrada en vigor del R.G.I.T., que introdujo el precepto del artículo 31.4, en virtud del cual la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras y por causas ajenas al obligado tributario provoca la desaparición del efecto interruptor del plazo de prescripción que las actuaciones inspectoras habían producido en un principio.

En consecuencia, y en aplicación del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera, la sentencia debió rechazar la prescripción de la deuda tributaria puesto que no era de aplicación el artículo 31.4 del R.G.I.T.

TERCERO

Sobre esta materia, la Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias entre las últimas las de 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, de las que puede extraerse, resumidamente, la siguiente doctrina:

  1. - Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante (Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (3), 16 de Diciembre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo, 22 de Junio, 6 y 23 de Julio de 2002 ).

  2. - Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que puede servir -eso sí- para poner de manifiesto que éstas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de la prescripción (Sentencias de 14 de Diciembre de 1996, 23 de Octubre de 1997, 7 y 13 de Noviembre de 1998, 22 de Julio de 1999, 16 de Octubre de 2000 y 28 de Abril de 2002 ).

  3. - La paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses produce la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción, nacido del comienzo de dichas actuaciones (como si no hubieran existido), por el juego del artículo 31.4 y de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, aunque dichas actuaciones inspectoras hubieran comenzado y el acta correspondiente se hubiera levantado, antes de su entrada en vigor, que tuvo lugar el ya señalado día 1 de Junio de 1986, siempre que aquellas actuaciones inspectoras se produjeran mas allá de la fecha determinante de la aplicación del referido Reglamento, según su Disposición Transitoria Primera.

  4. - Finalmente, tampoco puede entenderse que se da eficacia retroactiva al Reglamento General de la Inspección de los Tributos por el hecho de aplicarse sus previsiones sobre los efectos de la paralización injustificada, por mas de seis meses, de las actuaciones inspectoras del artículo 34.1 (con la consiguiente desaparición de la interrupción del plazo prescriptivo causado por el comienzo de las mismas), porque -conforme a consolidada doctrina de esta Sala- los preceptos por los que ha de regirse el cómputo del plazo de la prescripción son los que estén vigentes en la fecha en que concluya dicho plazo para la referida extinción de la deuda tributaria o del derecho de la Administración a determinarla con la consiguiente liquidación; vigencia que, en el caso de autos, establecía la Disposición Transitoria Primera del propio Reglamento a partir del día 1 de Junio de 1986 y era plenamente aplicable en la fecha -desde luego posterior- en que la paralización de las actuaciones inspectoras superó los seis meses y la desaparición del efecto interruptivo de su comienzo provocó que hubieran transcurrido los cinco años desde el devengo del tributo controvertido.

CUARTO

En definitiva, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 RGIT) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se produce luego ningún otro acto interruptivo dentro del período comprendido entre el dies a quo y la notificación del acuerdo liquidatorio (de 10 de julio de 1989). En el presente caso, es obvio que habían transcurrido los cinco años previstos en los artículos 64 y 65 de la LGT.

Por cuanto queda dicho, procede confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la extinción del derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria correspondiente al IS, ejercicio 1978, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de presentación de la autoliquidación por el impuesto, 7 de julio de 1979, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, el 10 de julio de 1989, sin que el plazo se hubiera interrumpido por causa de las actuaciones de la inspección dada su paralización injustificada por más de seis meses.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, con la condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía por minuta del Abogado del Estado, en concepto de dicha condena en costas, en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional recaída en el recurso núm. 82/2000, con imposición de costas a la Administración recurrente, con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

13 sentencias
  • SAP A Coruña 207/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • 25 Junio 2014
    ...de noviembre de 2008 . No faltan tampoco resoluciones que no lo califican o eluden hacerlo, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006, 30 de mayo de 2008 y 8 de octubre de 2012 . Desde luego, ambas instituciones sirven a la seguridad jurídica, sin que pueda acogerse el argumento del recurren......
  • SAP A Coruña 31/2018, 29 de Enero de 2018
    • España
    • 29 Enero 2018
    ...de noviembre de 2008 . No faltan tampoco resoluciones que no lo califican o eluden hacerlo, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006, 30 de mayo de 2008 y 8 de octubre de 2012 . Desde luego, ambas instituciones sirven a la seguridad jurídica, sin que pueda acogerse el argumento del recurren......
  • STSJ Castilla-La Mancha 347/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • 24 Noviembre 2022
    ...nueva norma, aunque imponga plazos más largos. En el ámbito tributario el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 2004, y de 30 de mayo de 2008, asume esta "... porque -conforme a consolidada doctrina de esta Sala- los preceptos por los que ha de regirse el cómputo del plazo de la......
  • STSJ Castilla-La Mancha 348/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • 24 Noviembre 2022
    ...nueva norma, aunque imponga plazos más largos. En el ámbito tributario el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 2004, y de 30 de mayo de 2008, asume esta "... porque -conforme a consolidada doctrina de esta Sala- los preceptos por los que ha de regirse el cómputo del plazo de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR