STS 487/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2702
Número de Recurso1002/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique, D. Alonso, D. Iván, D. Jose Augusto, D. Alfonso, D. Humberto, D. Jose Ignacio, D. Agustín, D. Hugo, D. Jose Antonio, D. Alfredo, D. Isidro, D. Carlos Jesús, D. Bartolomé, D. Leonardo, D. Luis Andrés Y D. Cristobal, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de diciembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) en el rollo número 386/1999, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 239/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Alcázar de San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcázar de San Juan, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 239/1.998, promovidos a instancia de "Conaiz de Construcciones S.L." contra por D. Jose Enrique, D. Alonso, D. Paulino, D. Hugo, D. Iván, D. Jose Augusto, D. Alfonso, D. Jose Antonio, D. Alfredo, D. Franco, D. Isidro D. Humberto, D. Jose Ignacio, D. Agustín, D. Carlos Jesús, D. Bartolomé, D. Leonardo, D. Luis Andrés y D. Cristobal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a que paguen a la entidad actora la suma de doce millones quinientas cincuenta y dos mil setecientas cinco (12.552.705).- pts de principal; más los intereses y costas que se liquiden y tasen hasta la fecha de interposición de esta demanda, respecto del juicio ejecutivo 224/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, más intereses legales desde que esta reclamación se efectúa, hasta su cumplido pago; condenando expresamente en costas a los codemandados, por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, los demandados D. Jose Enrique, D. Alonso, D. Iván, D. Jose Augusto, D. Alfonso, D. Humberto, D. Jose Ignacio, D. Agustín, D. Hugo, D. Jose Antonio, D. Alfredo, D. Isidro, D. Carlos Jesús, D. Bartolomé, D. Leonardo, D. Luis Andrés y D. Cristobal contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "declarando no haber lugar a los pedimentos de la demanda y sí a los que en este escrito de contestación se expresan".

Por su parte los demandados D. Paulino y D. Franco presentaron escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando al Juzgado dictase "sentencia declarando no haber lugar a los pedimentos de la demanda y sí a los que en este escrito de contestación se expresan".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: "que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis León Ramos Cobo, en nombre y representación de Conaiz de Construcciones, S.L., contra D. Jose Enrique, D. Alonso, D. Paulino, D. Hugo, D. Iván, D. Jose Augusto, D. Alfonso, D. Jose Antonio, D. Alfredo, D. Franco, D. Isidro D. Humberto, D. Jose Ignacio, D. Agustín, D. Carlos Jesús, D. Bartolomé, D. Leonardo, D. Luis Andrés y D. Cristobal, condeno a éstos, con carácter solidario, a pagar a la demandante la cantidad de 11.047.991 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en la parte no acogida y por la demandada, recurso que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Enrique, D. Alonso, D. Hugo, D. Iván, D. Jose Augusto, D. Alfonso, D. Jose Antonio, D. Alfredo, D. Isidro, D. Humberto, D. Carlos Jesús D. Jose Ignacio, D. Bartolomé, D. Agustín, D. Leonardo, D. Luis Andrés y D. Cristobal y el interpuesto por los demandados D. Paulino y D. Franco, y estimando el interpuesto por la parte actora Conaiz de construcciones S.L., revocamos dicha resolución en el único particular relativo al rechazo de lo reclamado en el juicio ejecutivo 224/97 del Juzgado nº 1 de Alcázar de San Juan, que se estima ahora, estimando por ello íntegramente la demanda interpuesta y condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de doce millones quinientas cincuenta y dos mil setecientas cinco pesetas (12.552.705 pesetas), más los intereses y costas del referido juicio ejecutivo, con los intereses legales de esta reclamación desde la interposición de la demanda, con expresa condena a los demandados de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de D. Jose Enrique, D. Alonso, D. Iván, D. Jose Augusto, D. Alfonso, D. Humberto, D. Jose Ignacio, D. Agustín, D. Hugo, D. Jose Antonio, D. Alfredo, D. Isidro,, D. Carlos Jesús, D. Bartolomé, D. Leonardo, D. Luis Andrés y D. Cristobal, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

«Infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es la conocida "Legitimación ad causam"».

Segundo

«Infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del plazo de prescripción establecido en los artículos 1.902 y 1.968 del Código Civil ».

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, la parte recurrida en el presente recurso "Conaiz de Construcciones S.L." que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Avilés Díaz, presentó escrito el 18 de marzo de 2.004 de desistimiento. Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2.004, previo traslado a la parte recurrente del escrito presentado por ésta, se tuvo por apartada del recurso a la recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

Se ejercita por la entidad demandante "Conaiz de Construcciones S.L.", acción en reclamación de la cantidad de 12.552.705 pesetas más intereses y costas por las obras que la demandante ejecutó como subcontratada de la entidad "Toposan, Sociedad Cooperativa Limitada", y que resultaron impagadas parcialmente. La reclamación se efectúa a los socios que constituyeron esta sociedad cooperativa, alegando como fundamento de su pretensión, la doctrina del levantamiento del velo al considerar que siendo la entidad demandada una cooperativa ficticia creada en fraude de acreedores, los socios constituyentes habían de responder de las deudas contraídas.

Por los socios hoy recurrentes, se alegó en primer lugar la falta de legitimación de los demandados por haber procedido a la venta de las participaciones sociales con anterioridad a que la deuda existiera, y en segundo lugar, la prescripción de la acción al amparo del artículo 1.968-2 del Código Civil en relación con el artículo 65-2 de la Ley General de Cooperativas, considerando que habría transcurrido más de un año entre la fecha de las facturas y la interposición de la demanda.

La Sentencia de Primera Instancia consideró que la acción ejercitada era una reclamación de cantidad a la que correspondía una prescripción de 15 años, y que por tanto, la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda. Consideró probado que la entidad "Toposan" carecía de capital social, patrimonio propio, domicilio, gestión independiente y de vida social propia, por lo que aplicando la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad declaró la responsabilidad de aquellos socios constituyentes que aparecían en el Registro de Cooperativas, frente a terceros de buena fe, como integrantes de la sociedad.

La Sentencia de Apelación confirmó la de primera instancia considerando correcta tanto la prescripción de 15 años, dada la acción ejercitada, como la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en atención a la prueba practicada y al hecho de no haber probado los demandados la salida real y efectiva de la cooperativa.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando como infringida la doctrina jurisprudencial «conocida como "Legitimación ad causam"», el artículo 1.218-1 del Código Civil, la doctrina del "levantamiento del velo", los artículos 19, 20, 21 y 22, 29 a 38, 71 y 64.2º de la Ley General de Cooperativas, y los artículos 1 y 12 de los Estatutos sociales.

Del desarrollo del motivo, y en resumen, se desprende la disconformidad del recurrente con el planteamiento de la resolución recurrida en cuanto a la responsabilidad de los socios fundadores por la razón de no estar inscrito su cese, ni haberse intentado éste en el Registro, lo que hace que respondan frente a los terceros de buena fe, a pesar de haber procedido a la venta de sus participaciones sociales con anterioridad a haber contraído la cooperativa la deuda.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, por incurrir en una serie de vicios casacionales, que es preciso mencionar, al integrar por sí solos una causa de inadmisión, que en la presente fase procesal lo es de desestimación, de acuerdo con el artículo 1710.1, 2ª en relación con el artículo 1707, ambos de la LEC. Este incumplimiento de requisitos formales se da fundamentalmente porque bajo la alegada falta de "Legitimación ad causam", el recurrente realiza una cita masiva de preceptos heterogéneos, mezclando preceptos sustantivos con procesales (1.218 del Código Civil ), exponiendo cuestiones tan distintas como la doctrina del levantamiento del velo en relación con la inscripción del socio y la responsabilidad de éstos, así como la de los miembros del Consejo Rector, sin concretar las infracciones normativas que se producen en la sentencia, realizando una exposición desordenada de ideas en los diversos frentes abiertos por la resolución recurrida. En este sentido, es doctrina de esta Sala que la cita de preceptos heterogéneos no cabe en casación en la medida en que no permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, insistiendo en este criterio las recientes Sentencias de 13 de junio, 2 y 11 de julio, 24 de septiembre y 2 de octubre de 2007, al manifestar que la mezcla de preceptos heterogéneos «está vedada por la doctrina jurisprudencial, lo que constituye causa de inadmisión y ahora de desestimación (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2006, entre muchas otras), por contrariar lo dispuesto en el artículo 1707 LECiv, todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia (Sentencia de 31 de octubre de 2006 ), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, debiéndose advertir, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario, sino que deriva de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núms. 7/89, 29/93 y 125/97 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España)».

Pero en aras a la tutela judicial efectiva del recurrente, más allá de los requisitos formales, lo que subyace en el recurso es una pretensión de valoración probatoria del material obrante en autos poniendo el acento en las escrituras públicas de venta de las participaciones sociales de los cooperativistas, soslayando determinados datos fácticos fijados en la sentencia recurrida y cuya modificación en esta Sede sólo podría realizarse a través de la alegación de una concreta norma valorativa de prueba. El dato fáctico fundamental de la sentencia recurrida que ignora el recurrente es la falta de prueba de la salida de los cooperativistas de la ficción jurídica creada por ellos (sociedad "Toposan") y así la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto establece que «correspondía a los demandados la carga de la prueba de acreditar que su salida de la Cooperativa fue real y efectiva, de modo que ninguna participación tuvieran en la realización de la obra por la que se demanda; nada de eso se ha hecho, pues únicamente se han escudado los demandados en la formalidad aparente de las escrituras otorgadas en las condiciones expuestas». Tratar ahora, a través de este motivo, de justificar que salieron de esa ficción mediante la venta de las participaciones sociales, supone un intento de valoración de prueba que no es posible modificar ni siquiera mediante la alegación del artículo 1.218 del Código Civil, pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007 ) que «esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )». Así, prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, antes referida, "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ». Y en el presente supuesto, la sentencia recurrida realiza un análisis conjunto del total de las pruebas practicadas, desvirtuando el valor probatorio de las escrituras públicas de venta de participaciones sociales, considerando que estas ventas lo fueron de participaciones inexistentes, pues de la confesión judicial se concluye que la ficción de la cooperativa era tal que no se llegó a realizar desembolso alguno de la aportación social. A ello se añade la falta de prueba por los demandados, como se dijo anteriormente, que acredite que la salida de la cooperativa fue real y efectiva.

TERCERO

El segundo motivo se formuló al amparo del artículo 1.692-4 de Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del plazo de prescripción establecido en los artículos 1.902 y 1.968 del Código Civil.

El motivo también debe ser desestimado.

Mantiene el recurrente que el plazo de prescripción de la acción ha de ser de un año al estar encuadrada en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil. Como fundamento de su pretensión cita las Sentencias de 5 de julio de 1.994, 11 de octubre de 1.991 y 21 de mayo de 1.992. Estas dos últimas sentencias enmarcan, según el recurrente, la acción de los acreedores frente a los administradores en la órbita de la responsabilidad extracontractual considerando, así, la acción prescrita por ser las deudas por las que se reclama de 1.995 y haberse interpuesto la demanda en 1.998.

El recurrente, sin atacar la verdadera "ratio decidendi" de la Sentencia sobre el tipo de acción ejercitada mantiene, al igual que lo ha hecho en la instancia, que la acción de los acreedores frente a los administradores se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y ello obviando el tipo de acción ejercitada por la demandante que, de conformidad con lo mantenido por la Audiencia es una acción de carácter personal con la prescripción de 15 años y ello porque la reclamación de cantidad ejercitada se enmarca en una relación contractual con la persona jurídica, a la que por aplicación de la doctrina de levantamiento del velo le vienen a sustituir los socios. Por tanto, yerra el recurrente cuando en este motivo sitúa «la acción iniciada de forma innominada en cuanto a su fundamentación jurídica, en la órbita de la responsabilidad extracontractual, pues al no mediar vínculo contractual entre las partes se enmarca en el ámbito de las relaciones jurídico societarias externas...», pues sí que existía relación contractual con la persona jurídica, relación en la que entran los socios por sustitución en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Y ello porque la acción no se dirige contra el Consejo Rector, como parece mantener la parte recurrente desde el inicio del procedimiento al alegar como fundamento de la pretensión el artículo 65.2 de la ley de Cooperativas en la redacción vigente en el momento de interponer la demanda, sino frente a todos los socios constituyentes que han usado una ficción jurídica, la cooperativa, para perjudicar a terceros. Como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2.007 : «La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso».

En la medida en que ello es así, la solución adoptada por la Audiencia es correcta, sin que por la parte recurrente se realice ninguna argumentación que trate de desvirtuar la dada por la Sentencia recurrida sino que, manteniendo su postura esgrimida en la instancia, y olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario, sigue considerando que la prescripción de un año es la correcta al ser la acción ejercitada una acción que no puede conectarse a través de ningún vínculo jurídico entre las partes, cuando ello no es así, pues el vínculo jurídico entre la sociedad acreedora y los socios proviene de la relación contractual existente con la cooperativa, que se mantiene para los socios al hacer aflorar a estos mediante el levantamiento del velo de la cooperativa.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Jose Enrique, don Jose Enrique, don Alonso, don Iván, don Jose Augusto, don Alfonso, don Humberto, don Jose Ignacio, don Agustín, don Hugo, don Jose Antonio, don Alfredo, don Isidro, don Carlos Jesús, don Bartolomé, don Leonardo, don Luis Andrés y don Cristobal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 19 de diciembre de 2.000.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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