STS, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 1139/2010, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso núm. 152/2007 seguido ante la misma, interpuesto por la entidad mercantil STAGE ENTERTEINMENT S.L. en calidad de sucesora de la sociedad Rock & Pop España Medios y Espectáculos S.L., en asunto relativo al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, periodo impositivo 1997 y cuantía 366.403,82 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la citada entidad STAGE ENTERTEINMENT S.L., representada por Procuradora y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de junio de 2001 , la Inspección formalizó Acta de disconformidad A02 nº 70426834 por el concepto y periodo de referencia a la entidad ROCK & POP ESPAÑA MEDIOS Y ESPECTÁCULOS S.L., en la cual se hacía constar, en síntesis:

  1. ) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 05/02/2001. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , del total tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario.

  2. ) La presente acta se incoa a la entidad recurrente en su condición de pagador y, por tanto, responsable solidario del ingreso de la deuda tributaria.

  3. ) No existen motivos para el inicio de un procedimiento sancionador.

  4. ) La deuda a ingresar asciende a 60.964.466 pesetas (366.403,82 €), desglosado en una cuota de 49.216.000 pesetas (295.794,12 €) y en unos intereses de demora de 11.748.466 pesetas (70.609,70 €).

  5. ) El acta es definitiva.

Se acompaña al acta el preceptivo informe ampliatorio en el que se desarrolla de forma más minuciosa el contenido del acta de disconformidad.

SEGUNDO

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 1997, en el que se acordaba confirmar la propuesta inspectora.

La deuda tributaria asciende a 60.964.466 pesetas (366.403,82 €), desglosado en una cuota de 49.216.000 pesetas (295.794,12 €) y en unos intereses de demora de 11.748.466 pesetas (70.609,70 €).

Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el día 25 de septiembre de 2001.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2001 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid contra dicho acuerdo de liquidación. El citado Tribunal acordó desestimar dicha reclamación en fecha 29 de abril de 2004.

La resolución del TEAR de Madrid se notificó a la entidad recurrente el día 18 de octubre de 2004.

CUARTO

Contra dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la interesada interpuso en fecha 18 de noviembre de 2004 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en resolución de 2 de febrero de 2007 (R.G. 00291-2005), acordó desestimar el recurso y confirmar el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 2 de febrero de 2007 STAGE ENTERTEINMENT S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo --núm. 152/2007- ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 28 de enero de 2010 cuyo fallo era del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad STAGE ENTERTEIMENT S.L. (sucesora de Rock & Pop Medios y Espectáculos, S.L.), contra la resolución de fecha 2.2.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEXTO

Contra la referida sentencia de 28 de enero de 2010 el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y que por ley ostenta, preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la Sentencia de instancia al entender que el artículo 45.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , no aludía exclusivamente a los rendimientos derivados indirectamente de la actuación artística, sino también, específicamente, a cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, y que, en cualquier caso, las actividades llevadas a cabo por las entidades "Brenwell Limited" y "Remond Limited" guardaban relación directa con la actuación artística en España del grupo U2 en el año 1997. Se oponía a la diferenciación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida de dos tipos de remuneración, a efectos de la aplicación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición, ratificado el 10 de febrero de 1994.

La representación procesal de "Stage Entertainment S.L." se opuso a la total admisión del recurso de casación por dos motivos, a saber, porque el escrito de preparación del recurso de casación no contenía una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, limitándose a emplear fórmulas genéricas con una mera enumeración de los preceptos de la Ley reguladores del recurso de casación, y por razón de la cuantía, defendiendo que no podía tomarse en consideración el importe global liquidado, es decir, 295.794,12 euros, más los correspondientes intereses de demora, porque dicha cifra comprendía dos liquidaciones diferentes, correspondiendo a la Abogacía del Estado la prueba de que, individualmente consideradas, alcanzaban el umbral cuantitativo fijado por la Ley.

La primera de las causas de oposición a que alude el escrito presentado por la representación procesal de "Stage Enterteinment S.L.", es decir, la referida a la falta de exposición de los requisitos de forma exigidos, había de ser rechazada, pues la preparación del recurso de casación del Abogado del Estado se ajustaba a los requisitos legalmente exigidos.

En lo que respecta a la segunda causa opuesta por la representación procesal de Stage Enterteinment S.L., es preciso recordar que en el presente caso el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación practicada como consecuencia del Acta de disconformidad incoada el 13 de junio de 2001 a la entidad mercantil en su condición de responsable solidario de las deudas contraídas por el Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicio 1997, por dos entidades irlandesas, "Remond Limited" y "Brenwell Limited", deudas que presentaban el siguiente detalle (expresado en euros):

Remond Limited Brenwell Limited

Cuota 261.764,81 34.029,31

Total Cuotas 295.794,12

De acuerdo con lo anterior, la cuota tributaria correspondiente a los pagos efectuados a Brenwell Limited no superaba el límite mínimo fijado legalmente para acceder al recurso de casación. No puede decirse lo mismo respecto de la cuota derivada de los pagos a Remond Limited. En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por el Abogado del Estado, en lo que al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicio 1997, correspondiente a la primera de las entidades mercantiles mencionadas se refiere, inferior al límite fijado en los artículos 41.1 y 3 , 42.1 a ) y 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la inadmisión del presente recurso en lo que al mismo afecta.

Por lo expuesto, el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 22 de julio de 2010 , acordó "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso- administrativo número 152/2007 , en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicio 1997, sujeto pasivo Remond Limited, así como su inadmisión en relación al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicio 1997, sujeto pasivo Brenwell Limited, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -STAGE ENTERTEINMENT S.L.- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 5 de diciembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la sentencia de 28 de enero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso núm. 152/2007 instado por la entidad STAGE ENTERTEIMENT S.L.

El recurso citado había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2004 que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado, con fecha 18 de septiembre de 2001, por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, del periodo 1997, con una deuda tributaria ascendente a 60.964.466 pesetas (366.403,82 euros).

SEGUNDO

A juicio del Abogado del Estado, según la sentencia recurrida (F. de D. 5º) se pueden gravar las rentas que un residente en un Estado contratante obtiene por su actividad personal como artista pero no las rentas pagadas a otras entidades por los servicios relativos a puesta en escena de los conciertos o por servicios de dirección o consultoría. En definitiva, la Audiencia Nacional consideró que el pago al artista se había producido mediante las facturas presentadas por EVENCORP LIMITED, mientras que el pago hecho a REMOND LIMITED y el hecho a BRENWELL LIMITED no suponía abonar rentas por una actividad artística, sino por otros servicios, por lo que no cabía su tributación en España.

El Abogado del Estado alega como motivo de casación único que la sentencia recurrida infringe el artículo 45.1.d) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en relación a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición, ratificado el 10 de febrero de 1994. Este motivo se interpone al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

El apartado d) del artículo 45.1 de la Ley 43/1995 (precepto que se corresponde con el actual art. 13.b.3º del TRLIRNR) establece que se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio español a efectos de gravamen por obligación real (el art. 45 se contiene dentro del Título VII) las siguientes:

"Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, atribuidos a entidades".

Se sostiene el recurso de casación por considerar que el precepto no alude exclusivamente a los rendimientos derivados indirectamente de la actuación artística, sino también específicamente a "cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación". Y en cualquier caso las actividades que llevaron a cabo las entidades BRENWEL y REMOND tenían una relación directa con la actuación artística del Grupo U2.

En este sentido, recogiendo la clásica cláusula antielusión de los Convenios, el apartado 2 del artículo 17 del Convenio de doble imposición con Irlanda establece lo siguiente:

"No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de la actividad personal realizada por un artista o deportista en esa calidad se atribuyan, no al propia artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista".

Precepto que se refiere a todas las "rentas derivadas" de la actividad personal realizada por el artista. En este sentido la propia Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de abril de 2000 , confirmatoria de la resolución del Tribunal Central de 20 de noviembre de 1996, contempló un supuesto similar en aplicación del artículo 17.2, en el que la actuación en España de un cantante se había formalizado mediante dos contratos: uno con la entidad por la actuación en vivo del artista, y otro con otra sociedad por el suministro de equipo, servicios y otras prestaciones necesarias para la realización del concierto. Y la apropia Audiencia Nacional consideró que todas las rentas se atribuían a la potestad tributaria de España.

Como se ha dicho, la normativa interna aplicable, el artículo 45.1 de la Ley 43/1995 , sin contradicción con el convenio de doble imposición, alude a cualquier actividad "relacionada" con la actuación artística, siempre que el rendimiento se atribuya a entidades. Y como bien recoge el TEAC en su resolución, las rentas obtenidas por las sociedades irlandesas antes citadas derivan de la actuación del Grupo U2 en España en 1997, ya que las facturas emitidas por dichas entidades indican que los servicios se prestan para la realización de los conciertos correspondientes en Barcelona y Madrid; y en el contrato de 13 de junio de 1997 se establece que la sociedad CONCERT PRODUCTIONS INTERNATIONAL, BV, con residencia en los Países Bajos, es, junto con "ciertas sociedades", la titular exclusiva de las apariciones públicas en concierto de los componentes del Grupo U2 y de todos los derechos y elementos de producción relacionados con ellas.

Los Comentarios al Modelo de Convenio fiscal del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE se expresan en el mismo sentido, ya que el apartado 2 de los Comentarios al artículo 27 sobre imposición de artistas y deportistas señala, entre otras cosas, que:

"El elemento de beneficio obtenido por la persona jurídica en relación con la actuación se someterá a imposición con arreglo al apartado 2".

Se trata de una cláusula antielusión que demuestra que los pagos efectuados a las entidades irlandesas REMOND LTD y BRENWELL LTD retribuyen la intervención de dichas entidades para poder llevarse a cabo en España la actuación musical del Grupo y, por tanto, las rentas obtenidas por dichas entidades están sujetas al Impuesto sobre Sociedades por obligación real, tal como acertadamente entendió la Inspección de los Tributos en aplicación del artículo 17.2 del Convenio con Irlanda y del artículo 45.1.d) de la Ley 43/1995 , y como también acertadamente confirmó el TEAR de Madrid y el TEAC.

Por todo ello, el Abogado del Estado considera que no es ajustado a Derecho lo que se dice en el Fundamento Quinto de sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada, sin que exista motivo alguno para diferenciar dos tipos de remuneración, como se hace, a efecto de aplicación del Convenio de doble imposición.

TERCERO

De los antecedentes de hecho que obran en el expediente, resultan acreditados los siguientes extremos:

  1. ) La entidad ROCK & POP ESPAÑA Medios y Espectáculos S.L. efectuó en 1997 unos pagos a dos sociedades residentes en la República de Irlanda que retribuían parte de la "gira" por España de los músicos del grupo "U2".

  2. ) En fecha 13 de junio de 2001 la Inspección de los Tributos incoó a la entidad ROCK & POP ESPAÑA, Acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, obligación real, y ejercicio 1997. En dicha Acta se hizo constar lo siguiente:

    1. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la entidad Rock & Pop España, Medios y Espectáculos S.L., efectuó en el año 1997 dos pagos de 600.000 US $ cada uno a la Sociedad residente en la República de Irlanda Remond Limited, según consta en dos facturas de fecha 12 de agosto de 1997; y dos pagos de 78.000 US $ cada uno a la sociedad también residente en la República de Irlanda Brenwell Limited, según consta en sendas facturas de fecha 12 de agosto de 1997.

      Dichos pagos retribuían parte de la "gira" por España de los músicos componentes del grupo "U2", según consta en contrato de fecha 13 de junio de 1997. Por lo tanto, los citados pagos tienen la naturaleza de renta obtenida en España y sometida a la obligación real de contribuir, según disponen el artículo 45.1.d) de la Ley 43/1995 y el artículo 17 puntos 1 y 2 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y la República de Irlanda, de fecha 10 de febrero de 1994.

      La Base Imponible, resultado de adicionar el equivalente en pesetas --174.216.000 ptas. y 22.648.000 ptas.-- de los pagos realizados a Remond Limited y Brenwell Limited, se cifraba en 196.864.000 pesetas y el tipo impositivo aplicable en el 25%, según dispone el artículo 57.1.a) de la Ley 43/95 .

    2. Se formula la siguiente propuesta de liquidación:

      CUOTA 49.216.000

      INTERESES 11.748.466

      DEUDA TRIBUTARIA 60.964.466

  3. ) En la misma fecha -13 de junio de 2001- el Inspector actuario emitió el preceptivo Informe ampliatorio en el que se hacía constar lo siguiente:

    La Entidad "ROCK AND POP ESPAÑA, MEDIOS Y ESPECTÁCULOS S.L." efectuó en el año 1997 dos pagos de 600.000 US $ cada uno a la Sociedad residente en la República de Irlanda "REMOND LIMITED", según consta en dos facturas de fecha 12 de agosto de 1997, y dos pagos de 78.000 US $ cada uno a la entidad también residente en la República de Irlanda "BRENWELL LIMITED", según consta en sendas facturas de fecha 12 de agosto de 1997.

    Dichos pagos retribuían parte de la "gira" por España de los músicos componente del grupo "U2, según consta en Contrato de fecha 13 de junio de 1997. En el citado Contrato, la sociedad CONCERT PRODUCTIONS INTERNATIONAL, BV, con residencia en los Países Bajos, declara que ella junto con "ciertas sociedades" son las titulares exclusivas de las apariciones públicas en concierto de los músicos componentes del grupo "U2" y de todos los derechos y elementos de producción relacionadas con ellas. En virtud de esta titularidad y sujeto a los términos y condiciones del Contrato, se dispone que estas Sociedades pondrán a disposición de ROCK AND POP ESPAÑA MEDIOS Y ESPECTÁCULOS S.L., en exclusividad y como promotor, la actuación, producción y cualesquiera otros derechos, servicios y materiales necesarios para la realización de las actuaciones públicas en concierto del grupo U2 en su "gira" por España. Los servicios y materiales puestos a disposición incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:

    --los servicios del grupo musical.

    --los elementos de producción de los conciertos, incluyendo sonido, luces, escenario, vídeo y equipo láser.

    --la organización y servicios de consultoría que se presten fuera de España en relación con los conciertos.

    --los servicios de reservas y promoción que se presten fuera de España en relación con los Conciertos.

    --cualesquiera otros derechos, servicios ó materiales que se requieran en relación con los Conciertos.

    En retribución de estas prestaciones, se dispone en la cláusula 6(a) del Contrato que el promotor, es decir la Empresa española, pagará a las Sociedades unos honorarios de 2.700.000 US $. Por su parte, el apartado (b) de la misma cláusula 6 señala que una cifra de 675.000 US $ será transferida a la cuenta de los abogados del promotor, que la mantendrán en previsión de la retención de impuestos españoles que puedan resultar exigibles por las autoridades españolas en relación con los honorarios pagados a las Sociedades y que, en caso de que las Sociedades tuvieran éxito en su objetivo de reducir esos impuestos por debajo los 675.000 US $, los fondos restantes se pagarían a las Sociedades al mismo tiempo que se pagaran los impuestos al Gobierno español, si es que hubiera que pagar alguno. Por último, el apartado (e) de dicha cláusula 6 obliga irrevocablemente al promotor español a realizar todos los pagos mediante transferencia a una única cuenta denominada "CUENTA DE LA GIRA MUNDIAL DE U2" abierta en el "CORESTATES BANK INTERNATIONAL" de la ciudad de Nueva York.

    Como puede desprenderse de lo arriba trascrito, y de la lectura completa del Contrato referido, en ningún momento se identifica en el mismo a esas "ciertas sociedades" que junto con la Sociedad holandesa "CONCERT PRODUCTIONS INTERNATIONAL, BV" contratan con el promotor español de la "gira" por España del grupo musical "U2", es decir con ROCK AND POP ESPAÑA, MEDIOS Y ESPECTÁCULOS S.L. Sin embargo, en las facturas que se emitieron para recoger el cobro de los 2.700.000 US $ sí que aparecen perfectamente identificadas todas las Sociedades que participaron en la "gira".

    -- Así, existen dos facturas emitidas por la Sociedad domiciliada en Dublín EVENTCORP LIMITED, de fechas 12 de agosto de 1997, que recogen cada una un pago de 312.000 US $ por la prestación de los servicios artísticos del grupo "U2" en sus actuaciones en el Estadio Calderón de Madrid el día 9 de septiembre de 1997 y en el Estadio Olímpico de Barcelona el día 13 del mismo mes y año.

    -- Otras dos facturas, por importe cada una de 600.000 US $ y con la misma fecha que las anteriores, son emitidas por la sociedad REMOND LIMITED, también domiciliada en Dublín. En estas dos facturas los servicios prestados, según figura en ellas, son los de producción de los Conciertos de Madrid y Barcelona, incluyendo el sonido, luz, escenario, láser y vídeo.

    - Una tercera pareja de facturas, de igual fecha, son emitidas por la también sociedad dublinesa BRENWELL LIMITED, con unos importes de 78.000 US $ cada una y recogiendo la prestación de los servicios de organización y consultoría para los dos conciertos referidos.

    -- Por último, la sociedad holandesa CONCERT PRODUCTIONS INTERNATINAL BV emite con fecha 18 de agosto de 1997 dos facturas de 360.000 US $ cada una para recoger los servicios de reservas y promoción con respecto a los conciertos de "U2" en Madrid y Barcelona.

    Si se suman los importes de las facturas enumeradas puede comprobarse que el importe total son los honorarios de 2.700.000 US $ que se fijan en el Contrato referido, del mismo modo que de su lectura se desprende que los servicios prestados son los que se enumeran en dicho Contrato. Ahora bien, de todos esos pagos que conforman los 2.700.000 US $, solamente se declararon sometidos a tributación en España por obligación real en el Impuesto sobre Sociedades los dos pagos de 312.000 US $ abonados a la Sociedad irlandesa EVENTCORP LIMITED que dice facturar por la prestación de los servicios artísticos del grupo "U2" en sus actuaciones en el Estadio Calderón de Madrid y en el Estadio Olímpico de Barcelona. El resto de los pagos no fueron sometidos a tributación en España.

CUARTO

La tesis que ha sostenido STAGE ENTERTEIMENT S.L. es que el pago efectuado por la Entidad a las irlandesas "REMOND LIMITED" y "BRENWELL LIMITED" se consideró que constituía beneficio empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio firmado con Irlanda. Estos pagos correspondían a diversos gastos de suministro del equipo, servicios y demás prestaciones para la realización del concierto. De todas las rentas derivadas del concierto hay que diferenciar las que retribuyen una manifestación del artista y las que no, ya que aquéllas son las únicas que deben someterse a tributación en España.

La Inspección no ha entrado a determinar la naturaleza y el carácter de los servicios.

En la sentencia recurrida la Sala de instancia "entiende que, conforme a lo declarado en relación con la interpretación del citado artículo 17 del Convenio, las rentas sometidas a tributación en España por la actuación del grupo musical "U2" son las obtenidas "directa o indirectamente" por su actuación personal, es decir, a la renta en manos de los artistas (look throug approach), y que, en el presente caso, viene reflejada en las dos facturas emitidas por la entidad irlandesa EVENCORP LTD, con un importe total de 624.000 US $, sin que sea procedente la calificación en globo como "renta artística" de los importes satisfechos por la promotora de los conciertos a las diversas entidades participantes en conseguir esas actuaciones musicales y su puesta en escena, en lo que podría denominarse como una especie de asociación temporal de empresarios tendente a conseguir las actuaciones del grupo musical; pues no es lo mismo la obtención "directa o indirecta" de la renta obtenida por el artista por su actuación personal, por su actividad profesional personal, de la que deriva esa renta, con los pagos realizados a otras empresas por los servicios prestados y que "están relacionadas con la actuación musical", como en este último sentido afirma la resolución impugnada, dado que la norma exige que la renta sea "directa o indirectamente" obtenida por un artista por sus representaciones o actuaciones, lo que exige una relación directa entre actuación y renta obtenida, quedando a extramuros la parafernalia que conlleva la presentación de la actuación y que puede dar lugar a otros pagos cuya calificación fiscal es diferente al de "renta artística", como pueden ser el de "cánones" o de "beneficios empresariales".

QUINTO

1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si los pagos efectuados a dos sociedades irlandesas -Remond Limited y Brenwell Limited- por la prestación de servicios relativos a la puesta en escena y dirección de los conciertos en Madrid y Barcelona están sujetos a imposición por el Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, por la renta obtenida en España.

La sociedad recurrente en la instancia entendió que los pagos realizados a las sociedades irlandesas, REMOND LTD y BRENWEL LTD, no derivaban de la actividad personal del Grupo musical U2, sino que derivaban de una actividad relacionada con dicha actividad, cual es la organización de los conciertos del referido grupo musical, además de los rendimientos percibidos por el propio Grupo por dichas actuaciones; por lo que los rendimientos obtenidos por los empresarios que intervienen en el evento deben considerarse "beneficios empresariales", contemplados en el artículo 7º, del citado Convenio.

Pues bien, en relación con las rentas obtenidas en territorio español y sujetas a tributación por obligación real de contribuir, el artículo 45 de la Ley 43/1995 , al referirse a la actuación de artistas y deportistas, decía que iban a tener la consideración de rendimientos obtenidos en España los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio español, de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, atribuidos a sociedades.

La norma amplía para artistas y deportistas el concepto de renta obtenida en España, entendiendo como rendimientos obtenidos en España aquellos rendimientos que obtenga una entidad no residente que se deriven, directa o indirectamente, de una actuación realizada en España.

La Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, ha introducido una cláusula antielusión fiscal que pretende evitar el que se deje sin gravamen en el Estado de la fuente los rendimientos procedentes de una actuación por el mero hecho de que figuren, no como rendimientos directos de esa actuación, sino como rendimientos indirectos no atribuidos al propio artista.

Por su parte, el segundo apartado de articulo 17 del Convenio entre España e Irlanda de 1994 contiene una cláusula antielusión destinada a evitar el fraude fiscal mediante sociedades interpuestas, exigiendo para su aplicación (que tiene carácter específico frente a la normativa general recogida en los artículos 7, 14 y 15), que las rentas relativas a las actividades de estos profesionales del espectáculo se imputen a una persona o empresa distinta del artista.

Por el contrario, no se exige ni que la sociedad interpuesta esté controlado directa o indirectamente por el artista, ni que éste o personas vinculadas al mismo participen directa o indirectamente en los beneficios de la entidad interpuesta.

Como consecuencia de lo anterior, el apartado 2 del artículo 17 resulta aplicable en todos los casos en que las rentas relativas a actuaciones artísticas se atribuyan a cualquier persona distinta del artista que las realiza.

  1. No puede extrañar el contenido del apartado 2 del artículo 17 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda , hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994, si se tiene en cuenta el Modelo de Convenio de la OCDE después de las modificaciones introducidas en su artículo 17 con motivo de la reunión que llevó a cabo en 1992 y que supuso, de una parte, el abandono del ya tradicional concepto de tributación en el Estado de residencia y, de otra, la recomendación de hacer extensible el párrafo segundo del artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE a las sociedades que perciben pagos relacionados con actividades artísticas o deportivas.

    La redacción del artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE , después de las modificaciones introducidas en la reunión del Comité de Asuntos Fiscales de 1992, era la siguiente:

    "1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se ejerzan dichas actividades.

  2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista".

    El artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE surge como solución a las prácticas consideradas como elusivas realizadas por el colectivo de artistas y deportistas en el marco de la celebración de un determinado evento, definiendo con claridad la potestad tributaria de los Estados de la fuente, a los que se posibilitó gravar los rendimientos obtenidos por dichos sujetos tributarios, cuando se produzca la manifestación artística o deportiva en su territorio.

    Ello permitía, por tanto, dejar parcialmente sin efecto las medidas adoptadas por los interesados, los cuales acostumbraban a residir en paraísos fiscales o Estados con una tributación amable a sus intereses, circunstancia que permitía justificar, además, una factura fiscal reducida en relación con el volumen de rendimientos obtenidos por su actividad profesional.

    Así, tanto la regla general como el párrafo segundo del artículo 17 del MCOCDE inciden en evitar que una planificación fiscal permita a dicho colectivo, por la naturaleza de sus actividades (muy propicia, en ocasiones, a recibir rendimientos de todos los confines del mundo), a reducir sus respectivos impuestos. Y ello sólo se consigue de un modo: autorizando al Estado en el que se desarrolla la actividad a gravar los rendimientos obtenidos por el artista o deportista como consecuencia de la realización de un determinado evento o espectáculo en su territorio.

  3. En el presente caso, las cantidades satisfechas a REMOND LIMITED y a BRENWELL LIMITED retribuyen, según las facturas, los servicios de producción de los Conciertos de Madrid y Barcelona, incluyendo sonido, luz, escenario, láser y video, y los servicios de organización y consultoría para los dos conciertos referidos, respectivamente. Por lo tanto, se trata de rentas derivadas de las actuaciones en España del Grupo "U2" que el Convenio permite que sean sometidas a tributación en el territorio en el que se realizó la actividad artística.

    Cuando las rentas relativas a las actividades personales de uno de los profesionales del espectáculo o deportista no se imputen a ese profesional o deportista, sino a otra persona interpuesta, esa renta puede, no obstante las disposiciones de los artículos 7º -beneficios empresariales-, 14 -profesionales independientes- y 15 -profesionales dependientes-, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que tengan lugar las actividades del profesional o deportista.

    El artículo 17.2 contiene una cláusula antielusión destinada a evitar el fraude fiscal mediante sociedades interpuestas y para su aplicación exige únicamente que las rentas relativas a las actividades de estos profesionales del espectáculo o del deporte se imputen a una persona o empresa distinta del artista. Si bien es cierto que REMOND LIMITED y BRENWELL LIMITED reciben dichas retribuciones en calidad de rendimientos por la prestación de los servicios necesarios para el desarrollo material de los conciertos, dichas pagos junto con los efectuados a la entidad EVENTCORP LIMITED remuneran en conjunto la gira de "U2" en España. (CDI entre España y Reino Unido de 21 de octubre de 1975). La cláusula antielusión del Convenio con Irlanda es del mismo tenor que la del Convenio con el Reino Unido, de 21 de octubre de 1975, no exigiendo, por tanto, ningún tipo de prueba. Aunque la sociedad no residente haya recibido sus retribuciones en calidad de rendimientos de una actividad empresarial, al prevalecer lo establecido por el invocado artículo 17.2 del aludido Convenio sobre lo señalado por el artículo 7 del mismo, los rendimientos controvertidos deben encuadrarse en el referido artículo 17.2 y tributar en España por el Impuesto sobre Sociedades.

    Vemos, pues, que tanto la Ley del Impuesto sobre Sociedades como el Convenio para evitar la Doble Imposición con Irlanda han introducido, siguiendo las pautas dadas por la OCDE, una cláusula antielusión fiscal que pretende evitar el que se deje sin gravamen en el Estado de la fuente, es decir en el territorio en el que el artista desarrolla su actuación, los rendimientos procedentes de esa actuación por el mero hecho de que figuren, no como rendimientos directos de esa actuación, sino como rendimientos que podríamos denominar indirectos y en consecuencia no atribuidos al propio artista sino a otra persona.

    De acuerdo con lo que antecede cabe concluir que están sujetas en España todas las retribuciones obtenidas por la sociedad REMOND LIMITED y derivadas de la gira musical en aplicación del artículo 45.1.d) de la Ley 43/1995 y del artículo 17.2 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y la República de Irlanda.

SEXTO

En virtud de las consideraciones expuestas, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por resultar con arreglo a Derecho la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que el TEAR de Madrid y del TEAC confirmaron pero que fue anulada por la sentencia recurrida, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso en las costas de la instancia y debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a este recurso.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 152/2007 , sentencia que casamos y anulamos, y en su lugar, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, desestimamos la demanda interpuesta por STAGE ENTERTEINMENT S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2007 que confirmamos así como la liquidación de la que trae causa, sin hacer pronunciamiento en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramón Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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