STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1747
Número de Recurso3404/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3404/98 interpuesto por la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC), representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 413/94, interpuesto por la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de Mayo de 1994, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, correspondiente al ejercicio de 1983.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de Mayo de 1994 y se declare el derecho de AMIC a la devolución de las cantidades retenidas sobre rendimientos de capital mobiliario correspondientes al ejercicio de 1983.

Conferido traslado el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 26 de Febrero de 1998 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de Mayo de 1994, a que estas actuaciones se contraen, que se anula/confirma por no/ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración . Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC) impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, como acabamos de apuntar en los Antecedentes, había desestimado su demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que, a su vez, había desestimado la alzada promovida contra Acuerdo del Tribunal Regional de Madrid, de 30 de Noviembre de 1992, que estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Delegado de Hacienda de 23 de Noviembre de 1989, denegatorio de la solicitud de devolución de cantidades ingresadas en concepto de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario del ejercicio de 1983, admitiendo solo la devolución de las retenciones correspondientes al último trimestre de dicho ejercicio, que había pedido al amparo del art. 155 de la Ley General Tributaria, en base a que, respecto a dichos rendimientos, gozaba de la exención establecida en el art. 5.2 de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades, hasta el 31 de Diciembre de 1983, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera .

SEGUNDO

Con caracter previo a entrar, en su caso, en el examen de los motivos de casación articulados por la parte recurrente, han de observarse y resolver sobre la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la admisibilidad del recurso, por ser cuestión de oficio y singularmente por lo que, preferentemente, afecta al caso presente, si tiene suficiente cuantia.

En el expediente seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, figura la relación de las retenciones controvertidas del ejercicio de 1983 y ninguna de ellas supera los seis millones de pesetas, sin que puedan considerarse mas que aisladamente, sin acumulación alguna, a efectos de este recurso extraordinario, por que se trata de retenciones individuales por la percepción de rendimientos derivados de valores mobiliarios, sobre los que se reclamaba la devolución de lo retenido en virtud de la alegada exención del impuesto, según constante, reiterada y conocida doctrina de esta Sala sobre la determinación de cuantia en el caso de pluralidad de devengos o actos tributarios, que no es necesario reseñar y excusa de cita concreta.

Es mas, ni siquiera de la cuantia acumulada de todo el ejercicio 1983, que sirvió de base para la fijación de aquella a efectos competenciales en via administrativa y jurisdiccional de instancia, por importe de 7.480.506 pesetas, se deduce la suma de las retenciones efectuadas en el último trimestre, sobre cuya devolución se estima la demanda, el resto, que sería la cuota diferencial, tampoco supera los seis millones exigidos en el art. 93.2. b) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para el acceso a la casación.

TERCERO

En consecuencia concurre la causa de inadmisibilidad de falta de cuantia, que llegado este momento procesal se convierte en motivo de desestimación y en cuanto a costas obliga a imponerlas a la parte recurrente, en virtud del imperativo precepto del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la ya reiteradamente citada redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimar la casación interpuesta por la representación procesal de la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC), contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 413/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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