STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:1277
Número de Recurso1958/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 6336/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2001 en los autos de juicio nº 397/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de diferencia de la base reguladora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor, D. Salvador , nacido el 28.11.1938, con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social por consecuencia de servicios prestados como encargado secc. labor. 2º.- Que el actor prestó servicios para la empresa LABORATORIOS ORDESA, S.L., desde el 1.1.94 hasta el 10.3.98. 3º.- Que el actor inició un proceso de I.T. el 11 de marzo de 1998; permaneciendo en dicha situación hasta el 18 de octubre de 1998. Durante dicho período no existió obligación de cotizar. 4º.- Que en fecha 19.10.98 el actor volvió a prestar servicios para le entidad LABORATORIOS ORDESA, S.L., finalizando su relación con la misma el 16.12.98. 5º.- Que el actor percibió prestación por desempleo desde el 17.12.98 hasta el 15.12.99. 6º.- Que el Sr. Salvador había iniciado un proceso de I.T. el 13.4.99. 7º.- Que solicitó la prestación el 26.10.99. 8º.- Que tras ser reconocido el actor por la UVAMI el 15.12.99, (diagnosticándosele: CERVICOARTROSIS SEVERA, ESTENOSIS FORAMINAL EN C3-C4, C5-C6 y C6-C7, PROTUSION DISCAL C4-C5. ESCOLIOSIS. PROTUSIONES DISCALES MULTIPLES L3-L4, L4- L5 y L5-S1. NEURALGIA II RAMA TRIGEMINO EN TTO. Y NEURALGIA OCCIPITAL IZDA. SD. APNEA DEL SUEÑO EN TTO. MARCADA LIMITACION FUNCIONAL DEL RAQUIS CERVICA CON VERTIDO POSICIONAL), la Dirección Provincial del INS dictó resolución, el 13.1.2000, en la que decidió lo siguiente: "1.- Declarar a Salvador en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 15.12.99, y el derecho a percibir una pensión mensual que incrementada en un 20% de la base reguladora durante los períodos de inactividad laboral, asciende a la cantidad de 233.255 pesetas, más las revalorizaciones de pensión a que hubiera lugar, pensión que se percibirá desde 18.12.00, y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.- Fijar el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, en 237.921 ptas., (1429,93 euros), salvo concurrencia de pensiones. 3.- Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de enero/2002". 9º.- Que el actor formuló reclamación previa el 4.2.00. Consideraba que le correspondía una base reguladora mayor pues debía excluirse para el cómputo de la misma el período en el que no existió obligación de cotizar. 10º.- Que el INSS dictó Resolución, el 6.3.2000, desestimando dicha reclamación. 11º.- Que la base reguladora postulada por el INSS asciende a 311.006 ptas. mensuales; obtenida de dividir por 112 la suma de las bases de cotización del interesado durante el período 12/91 a 11/99. La cuantía de la base reguladora postulada por el actor, excluyendo el período comprendido desde 3/98 a 10/98, es de 327.000 ptas. mensuales. 12º.- Que la fecha de efectos es la de 15.12.1999".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Salvador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones que en su contra se formularon".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Miquel Curto Escardó, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2002, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2001, dictada en los autos nº 397/2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que el período de incapacidad temporal del hecho tercero de la sentencia recurrida debe considerarse como un paréntesis a los efectos de calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que el demandante tiene reconocida, computándose como bases reales de cotización el período anterior al inicio de dicha situación y el posterior durante los que hubo cotización efectiva, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en los términos reconocidos. Sin costas".

CUARTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de noviembre de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2003 se señaló el día 19 de febrero de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se pone de manifiesto que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 11 de marzo de 1998, permaneciendo en tal situación hasta el 18 de octubre del mismo año; el 19 de octubre de 1998 de nuevo volvió a prestar servicios en la empresa, con la que finalizó su relación laboral el 16 de diciembre de 1998, percibiendo prestaciones por desempleo desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el 13 de abril de 1999 y el 26 de octubre del mismo año solicitó prestaciones por incapacidad permanente; por resolución del INSS de 13 de enero de 2000 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 15 de diciembre de 1999 y el derecho a percibir una pensión mensual que, incrementada en un 20% la base reguladora durante los períodos de inactividad laboral asciende a 233.255,- ptas. más las revalorizaciones. Estimando el trabajador que la base reguladora a tomar en cuenta era superior a la calculada, formuló reclamación previa y luego presentó demanda, que fue desestimada en la instancia, pero el recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado para declarar que el período de incapacidad temporal debe considerarse como un paréntesis a los efectos de calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, computándose como bases reales de cotización el período anterior al inicio de dicha situación y el posterior durante los que hubo cotización efectiva.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2002, ha interpuesto el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón de 12 de noviembre de 2001, que en similar situación en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, llegó a una solución contraria a la adoptada por la recurrida, y eso hace necesario entrar a resolver sobre el fondo del recurso, una vez cumplida la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la contradicción..

SEGUNDO

La controversia gira en torno al método que debe seguirse en la fijación de la base reguladora de una incapacidad permanente total, cuando en el período de cómputo media un tiempo en que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal, en la que no había obligación de cotizar; se trata de la procedencia de aplicar a estos supuestos la denominada teoría del paréntesis, para excluir del cómputo el tiempo de ausencia de cotización para el cálculo de la base reguladora. La sentencia recurrida optó por esta solución, de manera que consideró el período de incapacidad temporal como un paréntesis a los efectos de calcular la base reguladora de la pensión, computando a tal efecto las bases reales de cotización del período anterior al inicio de dicha situación y el posterior a la misma, revocando la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión del actor.

TERCERO

La doctrina en este punto ha sido unificada en la sentencia de la Sala General de 1 de octubre de 2002, a cuyos razonamientos y decisión nos atenemos ahora por razones de seguridad jurídica. Se declaró en aquella ocasión que la Sala no ha mantenido un criterio uniforme en relación con la cuestión debatida. En una larga serie de sentencias, que se inicia con la de 18 de septiembre de 1991 pudiendo citarse entre otras las de 27 de diciembre de 1.991, 27 de enero de 1.992, 9 de diciembre de 1.992, 2 de febrero de 1.993, 3 de diciembre de 1.993 y 21 de enero de 1.994, ha establecido que los períodos de incapacidad laboral transitoria sin obligación de cotizar deben ser computados con las bases mínimas de cotización del Régimen General y ello porque la interpretación del número 4.º del artículo 70 de la Ley de Seguridad Social -hoy artículo 106 de la Ley de 20 de junio de 1.994-, que previene que «la obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria», ha de hacerse en función de las normas que regulan la obligación de cotizar, por lo que "no existen términos hábiles para imputar la referida obligación a un tercero, que no puede ser el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que está al margen de toda previsión legal sobre la materia, ni al Instituto Nacional de Empleo, en los supuestos de incapacidad temporal iniciados antes del cese en el trabajo o una vez agotadas las prestaciones de desempleo.

CUARTO

Esta línea doctrinal se funda expresamente, como se ha visto, en la sentencia del Pleno de la Sala de 7 de febrero de 2000, que en un supuesto de incapacidad permanente derivada de invalidez provisional llegó a la conclusión de que había que excluir del período de cómputo de la base reguladora el tiempo correspondiente a la invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar. Pero el criterio aplicado por esta sentencia parte de la consideración del problema específico que se producía como consecuencia de la sucesión de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en la regulación anterior a la reforma de la Ley 42/1994. Como durante la invalidez provisional no hay, por previsión de la ley, obligación de cotizar y esa situación podía extenderse durante cuatro años y seis meses, la sentencia considera que la regla del artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor de la cual "la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante", no puede interpretarse en sentido restrictivo, pues la Ley 26/1985 - de la que deriva el actual artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social- tiene por objeto mejorar la eficacia protectora del Sistema a través del reforzamiento del carácter profesional y contributivo de las pensiones y, por tanto, no podía haber remitido el cálculo de la pensión a un amplio período de tiempo en el que, por mandato legal, no existe obligación de cotizar. De ahí que se entendiese que la referencia al término "hecho causante" en el artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social debía interpretarse en sentido análogo a como lo ha sido en otros supuestos (exigencia del requisito de alta, cómputo de los períodos de cotización ...), es decir, como una referencia al momento en que, con la terminación de la situación de incapacidad laboral transitoria, termina también, en el esquema general de la ley, la obligación de cotizar. De esta forma, el "paréntesis" en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social- en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco -el de hecho causante-, que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como los ya indicados de la exigencia del alta y del cómputo de las llamadas "carencias cualificadas".

QUINTO

Ahora bien, esta doctrina no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario; incidencias que están dentro de la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según la cual "si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Si en estas incidencias -como la extinción del contrato de trabajo durante la incapacidad temporal o eventualmente la aparición de una situación de paro involuntario- se aplica el criterio del "paréntesis", la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora. Tampoco se suscita en esas incidencias ningún problema de determinación general del hecho causante en alguno de sus posibles significados (actualización de la contingencia determinante, surgimiento formal o material de la situación protegida...). En efecto, en el caso decidido no se trata de fijar este hecho en el inicio de la incapacidad laboral transitoria, en la terminación de esta situación o en el comienzo de la incapacidad permanente. La determinación del hecho causante es aquí irrelevante, porque lo que interesa es excluir el período posterior al cese en el trabajo, con lo que se atiende a las consecuencias de ese cese en la relación de cotización y no a la situación protegida en que el mismo se produce, en la que -hay que insistir en ello- subsistiría la obligación de cotizar si no se hubiera extinguido el contrato de trabajo. No hay, por tanto, aquí ningún problema de determinación del hecho causante, ni de coordinación del esquema general de la acción protectora; lo que se suscita es una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas en el que hay que estar a la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Por otra parte, y a diferencia de lo que es normal en relación con la invalidez provisional, la solución del "paréntesis" no es siempre la más beneficiosa para el trabajador y sería contrario al carácter imperativo de las normas de Seguridad Social -donde no rige el principio de favorabilidad- que quedara a la elección de aquél la regla aplicable para la fijación de la base reguladora.

Por ello, ha de rectificarse la doctrina de la sentencia de contraste y de las ya relacionadas que se pronuncian en el mismo sentido para volver al criterio anteriormente mantenido por la Sala en la sentencia de 18 de septiembre de 1.991 y las mencionadas al comienzo del fundamento jurídico segundo, sin perjuicio de mantener la doctrina de la sentencia de 7 de febrero de 2.000 para los supuestos de invalidez provisional y para las prórrogas del artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

La sentencia recurrida se apartó de la doctrina antes expuesta, por lo que procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para casar y anular dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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