STS, 14 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1010/97 , en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Compañía de Servicios Puerta del Carmen, S.A. (CCA, S.A.), representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de Julio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE LA PUERTA DEL CARMEN, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Junio de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho debiéndose practicar nueva liquidación integrando la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por los conceptos y cantidades que se especifican en el fundamento jurídico sexto "in fine" de la presente resolución, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida, incluida la calificación del expediente aunque la sanción quedará reducida al 50%. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación en base a cuatro motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional anterior -aún vigente en la instancia- que se correspondería con idéntico precepto de la vigente. Artículo 82 c) y 37.1 de aquella primera Ley , que se corresponderían con el 69 c) y 25.1 de la actual. Artículo 114.1 de la Ley General Tributaria . Y por otra parte resultan también infringidas las siguientes normas: Artículo 13, párrafo 1º y apartados c) y d), de la Ley del Impuesto de Sociedades , Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , aplicable a las actuaciones debatidas. Artículo 37.4 del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto de 15 de Octubre de 1982, nº 2631/1982 , también hoy derogado. Disposición Adicional Séptima 2 de la Ley de 26 de Abril de 1985, nº 10/1985 , de modificación parcial de la Ley General Tributaria. Artículo 8.1 y 4 del Real Decreto de 18 de Diciembre de 1985, nº 2402/1985 , por el que se regula el deber de expedición y entrega de factura por empresarios y profesionales. Segundo.- Al amparo del precitado artículo de la Ley Jurisdiccional y por infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 21 de Marzo de 1997 (recurso de apelación 11910/1991 ). Tercero.- Al amparo del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas aludidas en el primer motivo casacional. Cuarto.- Al amparo del citado artículo de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artículo 87.1 y artículo 82.1 c), ambos de la Ley General Tributaria , según redacción dada a la misma, por la Ley 25/1995, de 20 de Julio y dada además, la Disposición Transitoria Primera de esta última Ley.". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, según fueron configurados definitivamente en la vía económico administrativa.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 31 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 6 de Julio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1010/1997 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Compañía de Servicios Puerta del Carmen, S.A. (CCA, S.A.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Junio de 1997 sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recuros contencioso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Compañía de Servicios de la Puerta del Carmen, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Junio de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho debiéndose practicar nueva liquidación integrando la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por los conceptos y cantidades que se especifican en el fundamento jurídico sexto "in fine" de la presente resolución, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida, incluida la calificación del expediente aunque la sanción quedará reducida al 50%. Sin imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recuros de casación que decidimos.

SEGUNDO

Dos son las pretensiones objeto de controversia. La primera, referente a la cuantía de la cuota tributaria. La segunda, incide sobre el importe de la sanción impuesta.

Como hemos reflejado en el antecedente precedente, la sentencia de instancia (recurrida) estima parcialmente el recurso. Contra esa estimación parcial sólo interpone el recurso de casación el Abogado del Estado. Los presupuestos procesales de dicho recurso, específicamente la cuantía, han de cumplirse respecto de ambas pretensiones, es decir, tanto sobre la pretensión que incide en la cuota, como la que opera sobre la sanción. Finalmente, ha de subrayarse que la cuantía casacional viene conformada no por la suma de la cuota y de la sanción, sino por la diferencia entre lo declarado ajustado a derecho, por ambos conceptos en los órganos económico administrativos, y lo aquí fijado por esos conceptos en la sentencia impugnada.

TERCERO

La lectura de la sentencia de instancia en lo referente a la disminución de la base imponible, con la correspondiente incidencia en la cuota, tanto por los conceptos de gastos de personal, como de gastos necesarios para la obtención del ingreso, demuestran que su importe no alcanza la cuantía de 25.000.000 de pesetas, por lo que esta pretensión no es susceptible de revisión en casación.

(No ha de olvidarse que de la referencia que el fallo contiene el último párrafo del fundamento sexto, parece inferirse que no hay disminución en los conceptos de gasto que aprueba la sentencia y los consignados en el acta, dada la identidad de cantidades consignadas en uno y otro documento).

Finalmente, y por lo que se refiere a la cuantía de la sanción es patente que la disminución del 70% al 50% de las bases imponibles aceptadas tampoco alcanza la cuantía de 25.000.000 de pesetas.

En cualquier caso, no resulta ocioso recordar que la tesis del Abogado del Estado en el sentido de que la documentación no aportada ante la Administración no puede ser tomada en consideración por los tribunales, aunque haya sido aportada en el proceso, durante el periodo probatorio, es una tesis obsoleta, claramente periclitada y cuya inaceptabilidad se infiere de la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956 .

CUARTO

Lo razonado comporta inadmitir el recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de Julio de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO

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