STS, 15 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:4053
Número de Recurso2494/2003
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2494/03, interpuesto por el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre de INVERALIMENT, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 652/02, relativo al ejercicio 1992 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad anónima Inveraliment contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 6 de noviembre de 2000. Esta resolución acogió en parte la reclamación presentada frente a la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1992 que, por importe de 58.864.051 pesetas (353.780,07 euros), la Oficina Nacional de Inspección había practicado el 10 de enero de 1997 y, anulando la sanción impuesta, mantuvo la cuota y los intereses de demora [43.284.072 pesetas (260.142,51 euros)].

Dicho pronunciamiento jurisdiccional relata en el primer fundamento los siguientes hechos:

A) La parte aquí recurrente adquirió en fechas 12 de febrero y 15 de julio de 1992, 30.538 acciones de la sociedad "Miquel Callis, S.A.".

El 25 de septiembre de 1992, la entidad "Miquel Callis, S.A." adoptó acuerdo de reducción del capital social, con el objetivo de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio de la sociedad, disminuido por consecuencia de pérdidas, mediante la reducción del valor nominal de las acciones, de

10.000 pesetas a 4.400 pesetas por acción, lo que se efectuó mediante el estampillado de las mismas, y sin que se produjese devolución alguna de aportaciones a los socios.

B) La parte actora por medio de asiento contable de 31 de octubre de 1992, cargó la cuenta"Beneficios en valores negociables" por un importe de 113.607.200 pesetas (682.793,02 euros), como consecuencia de la depreciación sufrida por las acciones de la sociedad "Miquel Callis, S.A.".

C) El día 1 de octubre de 1992 la sociedad recurrente vendió 6.600 acciones de la sociedad "Miquel Callis, S.A." a "Bourgoin, S.A." por importe de 144.262.295 pesetas (867.033,8 euros), contabilizando como consecuencia de dicha venta, un beneficio de 115.222.295 pesetas (92.499,9 euros).

D) Con fecha 11 de octubre de 1996 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad demandante Acta A02 (de disconformidad) relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, en la que se hizo constar: 1º) La base imponible declarada procedía aumentarla en 113.607.200 pesetas (682.793,02 euros), que, contabilizadas como gasto del ejercicio, fueron cargadas en la cuenta "Pérdida procedente participación de empresas" y que comprendían la depreciación sufrida por la cartera de acciones de Miquel Callis, S.A. 2º) La base imponible declarada procedía disminuirla en 24.577.608 pesetas (147.714,40 euros) como consecuencia de la regularización del cálculo del incremento de patrimonio obtenido por la sociedad demandante por la enajenación de 6.600 acciones de "Miquel Callís, S.A." a favor de "Bourgoin, S.A.".

De lo anterior resultaba una deuda tributaria de 58.864.051 pesetas (353.780,07 euros), de las que

31.160.358 pesetas (187.277,52 euros) eran de cuota, 12.123.514 pesetas (72.863,79 euros) de intereses de demora y 15.580.179 pesetas (93.638,76 euros) de sanción.

Con fecha 10 de enero de 1997 el Inspector-Jefe confirmó íntegramente la propuesta contendida en el acta.

E) Contra el anterior acto de liquidación por la parte actora se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que mediante resolución de 6 de noviembre de 1992 acordó estimar en parte la reclamación, confirmando la liquidación impugnada en lo relativo a la cuota y los intereses de demora, y anular la sanción impuesta.

En el fundamento segundo, la Sala de instancia identifica el objeto del recurso y las cuestiones suscitadas por la compañía actora, precisando que el debate resultaba igual al del recurso contencioso-administrativo 512/02, resuelto en la sentencia de 6 de febrero de 2003 , cuya argumentación reitera en los siguientes fundamentos. En el tercero, después de reproducir el apartado 1 y parte del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre ), en la redacción de la disposición adicional quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio ), así como el artículo 126, apartado 1, de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre ), razona que:

Esta concepción amplia de "incremento o disminución patrimonial" viene determinada por la concurrencia de tres factores, que el propio precepto recoge: uno, la "alteración" en la "composición" del patrimonio; dos, la "variación" en el "valor" del patrimonio; y, tres, la relación de causalidad entre las circunstancias anteriores, es decir, que la "alteración" se produzca por la "variación" patrimonial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo anteriormente relatado, la disminución del valor nominal de las acciones de la sociedad en que la parte actora participaba, disminución de valor a consecuencia de una reducción de capital, no constituye una disminución patrimonial a los efectos del impuesto sobre sociedades, ya que no hubo devolución de aportaciones, y la sociedad recurrente seguía gozando del mismo número de acciones, por lo que su participación en la sociedad "Miquel Callis" no sufrió alteración alguna.

En el cuarto fundamento, en respuesta a la argumentación de que la sociedad podía realizar al final del ejercicio la correspondiente dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios correspondientes a las acciones de la sociedad participada, recuerda, una vez reproducido el texto del artículo 71, apartado 2, del citado Reglamento y traer a colación la letra c) de su artículo 116, apartado 1 , que:

[...] la contabilización es requisito necesario para la deducción fiscal de las dotaciones a la provisión por depreciación de la cartera de valores y, en el caso que nos ocupa, dicha contabilización no se ha producido como consta en las actuaciones.

SEGUNDO .- Inveraliment preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2003 , en el que invocó un únicomotivo de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Divide el análisis de ese único motivo en tres apartados: (a) el concepto de incremento o disminución de patrimonio contenido en el artículo 15, apartado 1, de la Ley 61/1978 ; (b) la interpretación del párrafo tercero de apartado 2 de dicho precepto; y (c) la posibilidad de dotar una provisión por depreciación de las acciones de la sociedad anónima «Miquel Callis».

(a) Estima que, como se sostiene en la sentencia, la definición del artículo 15, apartado 1, citado requiere la concurrencia de tres elementos: la alteración en la composición del patrimonio, la variación en su valor, puesta de manifiesto con ocasión de aquella alteración. Pues bien, reconoce que, en su caso, no ha habido cambio en el porcentaje de participación, pero sí en la composición de su patrimonio como consecuencia de la reducción del valor nominal de las acciones, evidenciada con ocasión de ese cambio. Entiende que la Sala de instancia confunde la alteración «en la composición del patrimonio» con la alteración en el porcentaje de participación del accionista.

En defensa de su tesis invoca el artículo 163, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre ), que autoriza a reducir el capital no sólo a través de la conversión de las acciones, sino también amortizando parte de los títulos o canjeando una acción nueva por varias antiguas. A su juicio, desde el punto de vista mercantil, cabía que la compañía «Miquel Callis» optase por amortizar el 56 por 100 de las acciones en poder de cada socio, en lugar de disminuir el 56 por 100 de su nominal (de 10.000 a

4.400). Si hubiera elegido la amortización, Inveraliment tendría menos acciones, produciéndose una clara alteración en la composición de su patrimonio, sin modificación del porcentaje de participación, ya que los demás accionistas habrían experimentado una reducción proporcional en el número de las acciones detentadas.

Entiende que el tratamiento fiscal ha de ser el mismo para todos los supuestos de reducción de capital por pérdidas, con independencia de cómo se instrumente, pues en todos los casos hay una alteración de la composición del patrimonio del socio, ya que se produce la salida de parte de los títulos o la conversión de todos los poseídos.

A su juicio, esta conclusión se confirma a la vista del artículo 138 del Reglamento del Impuesto y precisa que el apartado 4 de dicho precepto se refiere a las operaciones conocidas como split, en las que se modifica el nominal de los títulos sin alterar el capital ni, por tanto, el importe de la participación de los accionistas (v. gr.: se cambia una acción de 10.000 por dos de 5.000). Considera que en el caso litigioso no mudó el porcentaje de participación del accionista, pero sí su montante, por lo que no resultaba aplicable el referido apartado 4, sino el 1, del que se deduce que se computará el correspondiente incremento o la pertinente disminución patrimonial. Se trataría de la diferencia entre el valor teórico de las acciones resultante del último balance aprobado a efectos de reducción del capital (4.440 pesetas por acción) y el de adquisición de las mismas (10.000 pesetas), por el que las tenía contabilizadas hasta el momento de la reducción de capital.

(b) Llegada a este punto, Inveraliment se embarca en el análisis del artículo 15, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Precisa que en su redacción originaria dicho precepto no hacía referencia expresa a los casos de reducción de capital; no obstante, indica que la doctrina, de forma unánime, consideraba incluidos en la norma los supuestos de reducción de capital por pérdidas, por la diferencia entre el valor de adquisición y el nuevo nominal, y aquellos otros en los que la reducción se llevaba a cabo con devolución de aportaciones, considerándolos como incremento o disminución de patrimonio según las circunstancias. Precisa que esta interpretación se confirma leyendo el artículo 127, apartado 1, letra i), del Reglamento , que alude a la reducción de capital con devolución de aportaciones, explicándose la falta de referencia expresa a la reducción por pérdidas porque la norma no tiene carácter exhaustivo, sino enunciativo, como se deduce del hecho de que, por ejemplo, no contemple la fusión o la absorción de sociedades, pese a que el artículo 137 permita pensar que en tales supuestos hay alteración patrimonial para el socio, ni aluda al canje o conversión, cuando, según el artículo 138 , constituyen supuestos de incremento o disminución.

Con estos precedentes, estima que la redacción del artículo 15, apartado 2, de la Ley vigente a partir de 1991 y aplicable al caso actual, que añadió una frase negando la existencia de incrementos o disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción de capital social, se refiere claramente a los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones, teniendo como designio diferir la tributación y trasladarla del ámbito de los incrementos al de los rendimientos de capital. En su opinión, la reforma de 1991, pese a su confusa redacción, no se refiere a la reducción de capital por pérdidas, quesigue dando lugar a una disminución de patrimonio. Para apuntalar su tesis, recuerda que en 1992 seguía en vigor el artículo 138 del Reglamento relativo a la conversión (por alteración del nominal) de valores mobiliarios.

Así las cosas, la compañía actora propone que el artículo 15, apartado 2, de la Ley del Impuesto, según la redacción de 1991 , se lea en el sentido de entender que no existen incrementos o disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción del capital social, «salvo que como consecuencia de los mismos se produzca una alteración de los valores de los bienes y derechos previamente contabilizados», frase que contiene la norma para referirse a los casos de división de la cosa común y, en general, de disolución de comunidades o separación de comuneros, en los que el legislador también excluye la existencia de incrementos o disminución de patrimonios, con la indicada salvedad. A su juicio, resulta más acorde con el espíritu de la norma extender esa salvedad a los supuestos de incrementos o disminución de capital social, con lo que alcanzaría sentido el inciso final del precepto («No obstante, cuando la reducción de capital tenga por objeto la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor neto contable de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario»).

Todo lo anterior confirma, en su opinión, que la reforma introducida por la Ley 18/1991 quiso modificar única y exclusivamente el tratamiento de lo que hasta entonces se consideraban incrementos en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones, sin afectar a la existencia de disminuciones en los casos de reducción de capital por pérdidas.

(c) Para la compañía actora, la interpretación que defiende se confirma a la vista de los artículos 50, 71, 72 y 116 del Reglamento. El primero consagra el principio de que toda pérdida, envilecimiento o deterioro de bienes o derechos, no computado como amortización, se pueda deducir de la base imponible, bien como gasto bien como disminución de patrimonio. Conforme a los otros tres, que regulan la provisión por depreciación de la cartera de valores, la sociedad podría haber dotado (o deducido fiscalmente) la citada provisión, posibilidad que la Sala de instancia no niega, limitándose a rechazar la argumentación de la demanda sobre la base de que no se contabilizó la pérdida como «provisión», sino en la cuenta de valores negociables. Ahora bien, aunque no se haya anotado de tal modo, el hecho de que, a través de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores, se permita deducir el menor precio de las acciones, aunque no exista reducción de capital por pérdidas ni ninguna otra alteración en la composición del patrimonio, a su entender no hace sino confirmar la interpretación que defiende del artículo 15 de la Ley , en el sentido de que si hay reducción de capital por pérdidas y, por tanto, alteración en la composición del patrimonio, existe también a efectos del impuesto una disminución de patrimonio en el socio afectado. En todo caso, podía haber dotado una provisión por depreciación de la cartera de valores y deducirla fiscalmente; también resuelta indiscutible que contabilizó la pérdida o disminución, manifestando su voluntad de deducirla fiscalmente, por lo que, aunque hubiera error en la contabilización, lo procedente sería corregir el yerro y rectificar la contabilidad, pero no negar el derecho sustantivo a la deducción.

Sostiene que la solución que propone se ajusta al principio de proporcionalidad. En la misma línea subraya que, a diferencia del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 29 de diciembre ), la Ley 61/1978 no remitía a la contabilidad sino que definía directamente los incrementos y las disminuciones. Por lo tanto, podrá condicionarse la deducción fiscal de la pérdida o merma a que se contabilice, pero no a que la contabilización sea correcta, sin perjuicio de que, en el actual supuesto, la forma en que se hizo fue la adecuada.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva el litigio conforme a lo pedido en la demanda.

TERCERO .- El abogado del Estado, en escrito presentado el 28 de marzo de 2005, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia discutida.

Señala, en primer término, que no ha existido propiamente una alteración en la «composición» del patrimonio de Inveraliment, ya que seguía gozando del mismo número de acciones y, además, de su porcentaje de participación. Por tal razón considera aplicable el artículo 138, apartado 4, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

Añade que el artículo 15 de la Ley 61/1978 , en la redacción de la Ley 18/1991 , declara, sin salvedad alguna, que no existen incrementos y disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción del capital social, por lo que la conclusión de la sentencia de instancia resulta correcta, siendo también cabal su razonamiento cuando explica que la contabilización es un requisito necesario para la deducción fiscal de las dotaciones a la provisión por depreciación de la cartea de valores, contabilización que no tuvo lugar en elcaso de autos.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2005, fijándose al efecto el día 10 de junio de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia objeto de este recurso de casación, avala el criterio de la Administración, inicialmente sustentado por la Oficina Nacional de Liquidación en acuerdo de 10 de enero de 1997 y ratificado, más tarde, salvo en lo que a la sanción se refiere, por el Tribunal Económico- Administrativo Central en resolución de 6 de noviembre de 2000.

Dicho criterio consiste en negar, a los efectos del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 en la redacción derivada de la Ley 18/1991, la condición de disminución patrimonial al menor valor de las 30.538 acciones de la sociedad anónima «Miquel Callis» que Inveraliment había adquirido el 12 de febrero y el 15 de julio de 1992, como consecuencia del acuerdo de reducción de capital social adoptado el 25 de septiembre del mismo año. Tal acuerdo consistió en menguar el nominal de cada acción de 10.000 a 4.400 pesetas (de 60,10 a 25,45 euros), operación que se llevó a cabo mediante su estampillado, sin devolución alguna de aportaciones a los socios. Se da la circunstancia de que el 1 de octubre de 1992 Inveraliment vendió 6.600 títulos de los 30.538 adquiridos y que, por medio de un asiento contable de 31 de octubre de 1992, cargó la cuenta «beneficios en valores negociables» con un importe de 113.607.200 pesetas (682.793,02 euros), como consecuencia de la depreciación sufrida por las acciones de la sociedad en la que participaba.

Dos son las razones por las que la Sala de instancia considera que, a efectos del impuesto sobre sociedades de 1992, no existe la merma patrimonial pretendida por la compañía recurrente. La primera estriba en que no hubo devolución de aportaciones y conservó el mismo número de acciones, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley de dicho tributo, su participación en «Miquel Callis» no sufrió mudanza alguna. La otra radica en que no se produjo la contabilización de las dotaciones a la provisión por depreciación de la cartera de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, apartado 2, y 72 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el 116 , apartado 1, letra c), del mismo cuerpo reglamentario.

La sociedad recurrente se revela contra tal planteamiento y esgrime un único motivo, desgranando una línea argumental, de la que hemos dejado cumplida constancia en el antecedente segundo de esta sentencia, en la que, en síntesis, sostiene que: (a) en su caso se produjo una alteración en la composición del patrimonio como consecuencia de la reducción de capital por pérdidas; (b) el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 61/1978, en la redacción de 1991 , debe interpretarse en el sentido de que considera disminución o incremento patrimonial los supuestos de reducción de capital social cuando se produce una alteración del valor de los bienes y derechos previamente contabilizados; y (c) el error en la contabilización de la provisión por depreciación de la cartera de valores no puede acarrear la negación del derecho sustantivo a la deducción fiscal.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 3 de la Ley 61/1978 , los incrementos de patrimonio determinados conforme a lo prevenido en la propia Ley integran, junto con los rendimientos de actividades económicas, profesionales o artísticas y los derivados de todo elemento patrimonial no afecto a esas actividades, la renta del sujeto pasivo que constituye el hecho imponible del tributo. En correspondencia con esta previsión, la base imponible se forma por la suma algebraica de tales rendimientos y de los incrementos y disminuciones de patrimonio, si bien no tienen la consideración de partidas negativas las cantidades retiradas durante el periodo impositivo por los socios o los partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio ni las partidas fiscalmente no deducibles (artículo 11, apartados 3 y 4 ).

El artículo 15 delimita la noción de incrementos y pérdidas de patrimonio, atribuyendo tal condición a las variaciones en su valor puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición o de cualquier transmisión lucrativa (artículo 15, apartado 1, primer párrafo, y apartado 3 ). La mera anotación contable de un incremento resulta suficiente para considerarlo como tal, salvo que la ley lo declare expresamente exento de tributación, mientras que en el caso de las disminuciones ocurre lo contrario, también con la salvedad de que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación, producidas durante el periodo impositivo, no computadas como amortización (párrafossegundo y tercero del apartado 1).

Precisada la noción positivamente en el apartado 1, el siguiente (apartado 2) aborda su delimitación negativa. De entrada niega la condición de incrementos de patrimonio a los aumentos en su valor procedentes de rendimientos sujetos a gravamen por el impuesto sobre sociedades, a las aportaciones de capital que los socios y partícipes realicen durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones, y a las aportaciones que hagan para reponer el patrimonio (primer párrafo). Carecen de la condición de disminuciones las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas procedentes del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no justificadas, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital , distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles (párrafo segundo).

El último párrafo de dicho apartado 2 conviene a ambas categorías, incrementos y disminuciones, de las que se excluyen los supuestos de división de la cosa común y, en general, de disolución de comunidades o separación de comuneros, salvo que sean causa de una alteración de los valores de los bienes y derechos previamente contabilizados. Igualmente excluye de tales nociones los supuestos de reducción del capital social , pero si la reducción tiene por finalidad la devolución de aportaciones, su importe disminuye el valor neto contable de los valores afectados, tributando el posible exceso como rendimiento del capital mobiliario.

Después de perfilar en los tres primeros apartados la noción de incrementos y pérdidas de patrimonio, en los apartados 4º a 7º establece los criterios generales para su valoración.

TERCERO .- Pues bien, la noción legal de variación patrimonial, que el Reglamento del Impuesto de 1982 desarrolla en los artículos 126 a 130 , requiere, como sostiene la Sala de instancia y conviene la compañía recurrente, la concurrencia de tres factores: (1) la alteración en la composición del patrimonio y

(2) la variación en su valor, (3) manifestada, precisamente, por aquella alteración.

Siendo así, en un primer acercamiento a la cuestión, parecería que la razón está de parte de Inveraliment, porque, aun cuando su porcentaje de participación en «Miquel Callis» no cambió, su patrimonio mermó como consecuencia de la disminución del valor nominal de cada acción, ya que en 1992 compró unos títulos tasados en 10.000 pesetas, que en ese mismo año redujeron su valor a 4.400. Ahora bien, este análisis no toma suficientemente en consideración que, como hemos indicado en la sentencia de 20 de noviembre de 2008 (casación 8999/03, FJ 7º , último párrafo), la reducción de capital, por sí misma, no genera al socio renta alguna, positiva o negativa. Únicamente en el caso de que tuviese como finalidad la devolución de aportaciones podrían los socios obtener un incremento o sufrir una disminución por la diferencia entre las cantidades devueltas y el valor de adquisición de la participación afectada por la reducción de capital. En otras palabras, el patrimonio de Inveraliment, en lo que a su participación en «Miquel Callis» se refiere, no cambió por la disminución de capital, pues su implicación en la sociedad siguió siendo la misma, sin que se realizase operación alguna susceptible de plasmar el sedicente quebranto patrimonial.

Téngase en cuenta que el hecho imponible del impuesto sobre sociedades es la renta obtenida por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo, en la que se integran los incrementos y las disminuciones del patrimonio en los términos establecidos por la Ley del impuesto, por lo que, en principio, ninguna repercusión fiscal tiene una alteración que no llega a hacerse efectiva, más allá de su reflejo contable, cuestión sobre la que nos detendremos más adelante.

La anterior idea explica que, como hemos indicado en la citada sentencia de 20 de noviembre de 2008 (FJ 7º ), bajo la vigencia de la Ley 61/1978 (se refiere a la redacción originaria) la definición de incrementos y disminuciones patrimoniales del artículo 15 , aunque no hiciera expresa referencia sobre el particular, dejara, en principio, fuera de la noción las reducciones de capital y, por ello, el Reglamento del impuesto, al enunciar las posibles alteraciones patrimoniales experimentadas por el contribuyente, entre los supuestos de reducción de capital susceptibles de generar renta en el socio aludiera únicamente a los que tenían lugar con devolución de aportaciones [artículo 127, apartado 1, letra i )], sin que quepa atribuir a este último precepto el carácter meramente enunciativo que pretende la recurrente, pues de su texto no se deduce tal carácter. Aún más, el hecho de que otros preceptos del Reglamento (v .gr.: artículos 137 y 138 ) recojan supuestos de alteraciones patrimoniales no contemplados en dicho artículo 127 tan sólo indica que este último precepto no reúne todos los contemplados, en desarrollo de la ley, por el titular de la potestad reglamentaria, pero no que haya establecido una lista abierta, pues, recuérdese, que las alteraciones patrimoniales integran el hecho imponible en los términos queridos por la Ley [artículo 3, apartado 2 , letra c)].Lo hasta aquí expuesto otorga todo su sentido a la redacción del artículo 15, apartado 2 , derivada de la disposición adicional quinta de la Ley 18/1991, que tuvo efectos a partir del 1º de enero de 1992 , conforme a la que las reducciones del capital social no producen incremento o disminuciones de patrimonio, salvo cuando tengan por finalidad la devolución de aportaciones, en cuya tesitura el importe de la devolución minora el valor neto contable de los valores afectados, hasta su total anulación, tributando, en su caso, el exceso como rendimiento del capital mobiliario. La modificación de la Ley 61/1978 que afrontó la 18/1991 tuvo como objetivo coordinar ambas leyes (punto IV de la exposición de motivos de esta última), por lo que se hacía necesario revisar el artículo 15 de la primera para adaptarlo al 44, apartado 4, de la segunda , donde se negaba la existencia de variación patrimonial en los casos de reducción de capital, con la excepción de que estuviesen enderezadas a la devolución de aportaciones [letra d)].

Como se ve, para el legislador las reducciones de capital son, en principio, fiscalmente neutras. Así acontecía durante la vigencia de la Ley 61/1978 , en sus distintas versiones, como bajo la égida de la Ley 43/1995, cuyo artículo 15, apartado 8 , dispuso que las reducciones de capital con finalidad diferente a la devolución de aportaciones no determinan para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo ), mantuvo, como no podía ser de otra forma, la misma previsión (artículo 15, apartado 8 ).

Por ello, constituye un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse dos sentencias de 4 de marzo de 2003 (casaciones 1096/98 y 2657/98, FF JJ 4º.B.a, en ambos casos), así como las de 31 de enero de 2007 (casación 2049/02, FJ 2º) y 12 de diciembre del mismo año (casación 3189/02, FJ 3º)] la idea de que los movimientos de entrada y salida en los recursos propios de la sociedad (capital y reservas) derivados de sus relaciones con los socios no tienen ninguna repercusión en el impuesto sobre sociedades y que, simétricamente, los desplazamientos patrimoniales de sentido opuesto, desde la sociedad a los socios (reducción de capital, distribución de beneficios, reparto de patrimonio, etc.), también carecen de relevancia tributaria. Esta doctrina, de alcance más general y que analiza la posición ante el fisco de la sociedad como consecuencia de su relación con los socios, otorga sentido a las reflexiones que hemos expuesto para el caso específico de la reducción de capital por pérdidas mediante la disminución del valor nominal de las acciones desde el punto de vista del socio, en este caso, otra sociedad anónima.

CUARTO .- Las anteriores consideraciones revelan, a juicio de esta Sala, la debilidad de los argumentos expuestos por Inveraliment en los dos primeros apartados del único motivo de su muy bien trabado y argumentado escrito de formalización del recurso, ya que, sea como fuere, la redacción del artículo 15, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio 1992 , dejaba nítidamente claro que en los supuestos de reducción de capital sin devolución de aportaciones no cabía hablar de incrementos y disminuciones patrimoniales, sin que resulte admisible la interpretación praeter legem que sugiere.

En primer lugar, porque el término «no obstante» de la penúltima frase del artículo 15, apartado 2 , tercer párrafo, revela su significado leyendo el inciso que le precede, sin que se evidencie el contrasentido que denuncia la recurrente. En efecto, el legislador no considera incrementos o disminuciones patrimoniales los casos de reducción de capital social; ahora bien, si se practica mediante devolución de aportaciones, el importe del reintegro se sustrae del valor neto contable de los valores afectados, hasta su anulación, y, si hubiere un exceso, tributa como rendimiento del capital mobiliario. La locución «no obstante» no expresa aquí contradicción sino precisión. Es decir, implica que la circunstancia de que aquellas operaciones no tengan la condición de alteraciones patrimoniales no impide («no obsta») que se reflejen en la contabilidad de los valores, llegando, si hubiese lugar a ello, a tributar como rendimiento de aquel tipo de capital.

En segundo término y por lo acabado de decir, carece de justificación la pretensión de que a los supuestos de reducción de capital sin devolución de aportaciones se le añada la salvedad que el inicio del párrafo en cuestión contiene para los de división de la cosa común y, en general, para los de disolución de comunidades o separación de comuneros, consistente en que cabe su consideración como modificaciones del patrimonio si conllevan la alteración de los valores de los bienes y derechos previamente contabilizados. No sólo ya porque, como acabamos de indicar, resulte innecesario para otorgar sentido a la norma, sino porque, según hemos expresado más arriba, la reducción de capital no genera por sí misma renta alguna en el socio, de modo que aunque las acciones cuyo nominal se minora estuviesen previamente contabilizadas no hay la obtención o la pérdida de renta que constituye el hecho imponible de este tributo. Si no se entendiera así, bastaría que en cada ejercicio se abordara una disminución del capital instrumentada mediante la correlativa minoración del valor nominal de sus títulos representativos, sin reducción de su número ni, por consiguiente, modificación del porcentaje de participación de cada socio, para obtener sucesivas rebajas en el impuesto que no serían reflejo de la real capacidad contributiva del sujeto pasivo,que es la que nuestro sistema tributario aspira a gravar (véase el artículo 31, apartado 1 , de la Constitución Española).

QUINTO .- Ahora bien, según hemos indicado en la repetida sentencia de 20 de noviembre de 2008 (FJ 8º ), que la reducción del capital no genere al socio una disminución patrimonial no significa que las pérdidas sufridas por la sociedad participada, y que probablemente se encuentren en el origen de aquella reducción, no puedan incidir sobre la base imponible en el impuesto sobre sociedades del socio. Le afectarán, sin duda, siempre que pueda dotarse la correspondiente provisión por depreciación de la participación o, en terminología del vigente Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre [BOE de 20 de noviembre ], la correspondiente pérdida por deterioro de la participación. De hecho, el artículo 116, apartado 1, letra c), del Reglamento , al enumerar las partidas deducibles, aludía a la provisión por depreciación de la cartera de valores, en los términos previstos en el artículo 72 del propio Reglamento .

Sin embargo, el artículo 116, apartado 1 , exigía que, para que las dotaciones a las provisiones pudiesen considerarse gastos deducibles [artículo 100, apartado 2, letra g), del Reglamento ], estuviesen «debidamente contabilizadas», no simplemente «contabilizadas», de modo que si la compañía optó por cargar la cuenta «beneficios en valores negociable» no puede pretender ahora que se la considere como una dotación del ejercicio 1992 a provisiones por depreciación de la cartera de valores, que además debía cumplir la disciplina del artículo 72 del Reglamento . No bastaba, pues, que el sujeto pasivo manifestara su voluntad de deducir fiscalmente la pérdida, ya que, para que tal efecto tuviera lugar, debió actuar del modo previsto en la norma, pues las obligaciones contables son esencialmente formales. En otras palabras, Inveraliment pudo dotar, pero una vez que decidió no hacerlo, cualquiera que fuese la causa de su opción, no puede acogerse a una previsión que requiere la debida contabilización de la dotación para que pueda considerarse un gasto deducible.

Con independencia de lo anterior, no resulta superfluo recordar que el mencionado artículo 72 del Reglamento pide que la dotación ataña a valores mobiliarios existente en la cartera de la entidad al cierre del ejercicio, siendo así que una parte ya no le pertenecían al final de 1992, pues las había transmitido a la compañía «Bourgoin, S.A.» (en particular, 6.600 título de los 30.358 que había adquirido a principios de año).

En fin, la invocación del artículo 50 del Reglamento resulta irrelevante, ya que permite considerar gastos deducibles o disminución patrimonial, según los casos, a las pérdidas justificadas, al envilecimiento en el mercado de valores del activo y, en general, al deterioro de bienes y derechos no computados como amortización, siendo así, que, como hemos razonado en los fundamentos anteriores, la reducción del capital mediante el expediente de disminuir el nominal de las acciones no expresa, per se, una pérdida, un envilecimiento o un deterioro del patrimonio del socio.

En definitiva, el último apartado del único motivo de casación debe también desestimarse y, con él, todo el recurso.

SEXTO .- En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por INVERALIMENT, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 652/02 , condenando en costas a la compañía recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Joaquin Huelin Martinez de Velasco, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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