STS, 26 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de casación 7370/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 1996 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 319/1994, siendo parte recurrida Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión y el Fénix Español, S.A., sustituida después por Allianz, S.A., presentó el 23 de julio de 1986 declaración por el impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 1985, solicitando devolución por importe de 244.924.484 ptas., aportando con fecha de registro de entrada, 23 de julio de 1986, en la Delegación de Hacienda de Madrid, justificantes originales de las retenciones soportadas por la Compañía, así como rectificación, por haber sido advertido error, de la última hoja del impreso de autoliquidación del IS, modelo 200, ascendiendo la cuota a devolver a 246.689.364 ptas., dando origen así al expediente de devolución 154/1986.

SEGUNDO

Allianz, S.A., con fecha de 4 de septiembre de 1987, presentó escrito solicitando la devolución de la cuota mencionada, así como el abono de intereses de demora, por haber transcurrido con exceso los plazos previstos en los artículos 267 y 268 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (RISD).

TERCERO

La Oficina Nacional de Inspección, con fecha de 30 de octubre de 1987 propuso acceder a la devolución solicitada por el importe indicado de 246.689.364 ptas., y en 10 de diciembre siguiente, por el Delegado de Hacienda de Madrid, se dicta acuerdo, accediendo a la devolución, lo que, según la interesada se llevó a cabo el 21 de enero de 1988.

CUARTO

El 10 de junio de 1990 se dicta acuerdo por el propio Delegado de Hacienda, desestimando la solicitud de reconocimiento de intereses de demora.

QUINTO

Contra el referido acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial correspondiente de Madrid, el cual, por resolución de 30 de noviembre de 1992, lo estimó en parte, anulando el acuerdo y ordenando su sustitución por otro en el que se reconociera el derecho al abono de intereses de demora, por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1988, fecha límite para efectuar la devolución y la fecha en que ésta haya sido hecha efectiva, es decir, 21 de enero del mismo año.

SEXTO

La propia entidad dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Central, resuelto por éste en resolución de 27 de abril de 1994, expediente 262/1993, que lo desestimó y confirmó la resolución del Tribunal Provincial.

SÉPTIMO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 319/1994, y finalizó por sentencia de 4 de junio de 1996, que lo estimó parcialmente, a tenor del siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., contra resolución de 27 de abril de 1994 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la actora al abono de intereses de demora por el retraso en la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1985, sobre un principal de 246.689.364 ptas., al tipo del 9'50%, durante el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1987 y el 21 de enero de 1998 y cuya determinación se hará en período de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas".

OCTAVO

La Administración General del Estado formalizó recurso de casación frente a dicha sentencia, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 16 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado ha opuesto un único motivo, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, alegando infracción del art. 268 RIS y del art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

En opinión de la Administración recurrente, la aplicación en el presente supuesto del art. 45 LGT carece de fundamento, ante la existencia de la normativa específica representada por el art. 268 RIS, que impone una solución completamente diferente para el supuesto de autos, y al que se ajustó la resolución administrativa recurrida.

Los términos del debate son muy sencillos.

La Unión y el Fénix de España, S.A. presentó el 23 de julio de 1986 la declaración del impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1985, y solicitó la devolución de las cantidades retenidas con exceso, la cual le fue reconocida, por importe de 246.689.364 ptas., y hecho efectiva en 21 de enero de 1988.

Allianz, S.A. reclama su derecho a percibir intereses por la demora en la devolución, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1986 al 21 de enero de 1988, fecha en que finalizó el periodo en que se originaron las retenciones excesivas, y el 21 de enero de 1988, en que se hizo efectiva la devolución.

La sentencia impugnada estimó que el periodo debía computarse desde el 4 de septiembre de 1987, en que se presentó la reclamación del abono de intereses, hasta el 21 de enero de 1988.

El Abogado del Estado, de la mano del art. 286 RIS, sostiene que, como ya determinó en su día el Tribunal Económico- Administrativo Central, el periodo en que se deben intereses comienza el 4 de enero de 1988, en que vencía el plazo en que la Administración debió hacer efectiva la suma adeudada, y el 21 de enero del mismo año, en que ésta se hizo efectiva.

SEGUNDO

La tesis del Abogado del Estado se ajusta enteramente al contenido del art. 286 que se cita como infringido.

El precepto mencionado establece un iter procedimental para obtener la devolución, que enlaza con la propia fecha de presentación de la declaración del impuesto, que en nuestro caso fue la de 23 de julio de 1986.

A tenor del art. 265 RIS, a los seis meses de esta fecha, es decir, el 23 de enero de 1987, venció el plazo para que la Administración practicara la liquidación provisional y propusiera el reconocimiento del derecho a la devolución, quedando expedito el camino para la iniciativa de la interesada, la cual, posteriormente, el 4 de septiembre de 1987, reclamó el abono de los intereses de demora.

A tenor de los preceptos citados, la Administración dispuso de un mes desde esta última fecha para proponer la devolución, tras el cual comenzaba el cómputo del plazo de tres meses a partir del cual surgía la obligación de abonar intereses de demora, plazo que, en este sentido, se inició el 4 de enero de 1988.

La sentencia impugnada llegó a otra conclusión con base en la interpretación que hace del art. 268 RIS, que en su apartado 6 dispone que "transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo de un mes a que se refiere el apartado 3 de este artículo, sin que se haya efectuado la devolución, el sujeto pasivo tendrá derecho al reconocimiento de intereses de demora en los términos establecidos en las leyes".

Esta última frase lleva a la Sala a declarar aplicable directamente el art. 45 LGT y reconocer el derecho al abono de intereses desde la fecha de la reclamación de los mismos.

Sin embargo, la frase en cuestión no autoriza dicha solución y debe ser entendida en el sentido de que el derecho reconocido por el precepto reglamentario tiene la extensión o cuantía y se hace efectivo en la forma que previenen las leyes, tomando ésta expresión como sinónima de "ordenamiento", es decir, comprensiva no solo de leyes en sentido formal sino de todas las disposiciones que puedan ser aplicables.

Es decir, a dicha frase no puede dársele un alcance que invalide el régimen específico diseñado por el propio precepto que la utiliza, por lo que la aplicación en el presente supuesto del art. 45 LGT es improcedente.

Demás está decir que la situación actual ha variado completamente, puesto que la actual Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ha vigorizado los derechos de éstos en este punto, dedicando su Capítulo II a "Devolución y reembolsos" y preceptuando, en su artículo 11, la obligación de la Administración de proceder a la devolución de oficio de las cantidades que procedan, y reconociendo a los contribuyentes el derecho a intereses de demora, sin necesidad de efectuar requerimiento y disponiendo que "a estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución".

TERCERO

La sentencia recurrida ha infringido en definitiva los preceptos citados en el motivo único, debiendo estimarse el recurso, lo que conlleva, de acuerdo con lo solicitado, y de conformidad con el art. 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, declarar la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

No ha lugar a condena en costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley mencionada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 7370/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 319/1994, siendo parte recurrida Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la cual casamos, a la vez que declaramos la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 756, 22 de Febrero de 2006
    • España
    • 22 Febrero 2006
    ...la sustenta la parte demandante en diversas citas jurisprudenciales. - SSTS de 29 de Setiembre de 2.000, 22 de Diciembre de 2.001, 26 de Enero de 2.002 y 8 de Marzo de 2.003 , y otras de la Audiencia Nacional y TSJ Comunidad -Se alude, por último, al enriquecimiento injusto de la Administra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR