STS, 5 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:4883
Número de Recurso955/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 955/2001, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1207/97 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de septiembre de 1997, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades (IS) correspondiente a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986 girada a "Técnica y Proyectos, S.A.". Ha sido parte recurrida la referida entidad, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Pecos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1207/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 7 de diciembre de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A. contra tres resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMIMO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 10 de septiembre de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho en cuanto a que ha de entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en cuanto al IS 1984, ejercicio respecto del que también concurre, al igual que el IS ejercicios de 1985 y 1986, la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas al darse la prescripción por paralización en la reclamación económico administrativa".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 17 de abril de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y la sustituya por otra en la que se desestime el recurso contencioso administrativo, con la confirmación de las Resoluciones Económico Administrativas en su día impugnadas.

CUARTO

Con fecha 24 de septiembre de 2002, la representación procesal de TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A. formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de los motivos de casación y, subsidiariamente, el reconocimiento de la deducibilidad de la partida cuestionada, esto es de la "provisión por terminación de obras, máxime cuando la cantidad dotada no fue ingreso de ese ejercicio, las reparaciones se realizaron efectivamente y no fueron éstas gastos de los ejercicios siguientes, sino que minoraron la provisión realizada".

QUINTO

Por providencia de 13 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1988, la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid incoa a la entidad recurrente Acta A02, de disconformidad, por el concepto de IS y períodos de 1984, 1985 y 1986, en la que se proponía unos incrementos en la base imponible de dicho impuesto por importe de 118.492.520 pts, 145.200.236 pts, y 102.835.285 pts., que dieron lugar a deudas respectivas de 57.782.959 pts ( cuota 41.472,520 pts. e intereses 16.310.577 pts), 63.228363 pts (cuota 50.820.083 pts e intereses 12.408.280 pts.) y 39.707.944 pts (cuota 35.992.350 pts. e intereses 3.715.594 pts.).

Practicadas las liquidaciones, se interpusieron reclamaciones económico-administrativas, desestimadas por las referidas resoluciones del TEAC de 10 de septiembre de 1997. Estos actos fueron el objeto de la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de la Audiencia Nacional, alegándose la prescripción, producida como consecuencia de la paralización de las reclamaciones económico-administrativas en el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), y la procedencia de la deducibilidad de las dotaciones para la provisión de responsabilidades cuando se trata de pagos pendientes, debidamente justificados, aunque su cuantía no esté definitivamente establecida. Subsidiariamente, se interesaba que no se computasen como ingresos en los referidos ejercicios la parte del precio retenida en garantía ya que tal importe debería llevarse al año de su efectivo cobro.

La sentencia dictada en instancia, que ahora se recurre en casación, fue estimatoria de la pretensión de la demandante al apreciar, con respecto al ejercicio de 1984, la prescripción del derecho de la Administración a determinar, mediante la oportuna liquidación, la deuda tributaria, y del derecho a exigir el pago; y, con respecto a los otros dos ejercicios de 1985 y 1986, la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado formaliza recurso de casación fundamentado en dos motivos en los que invoca el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ).

El primero, por infracción de la Disposición Final Séptima y la Disposición Transitoria de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC ), y la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , que desarrolló parcialmente aquella Ley.

El segundo, por infracción del artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT/1963 ), así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la interrupción de la prescripción establecida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1998 y 21 de julio de 2000 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida sostiene la tesis de que debe "a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieren realizado los hechos imponibles, [considerarse que] el plazo para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años".

Por ello, considerando que no se había producido interrupción alguna del plazo de prescripción, la Sala de instancia entiende que desde el díes a quo, julio de 1985 al dies ad quem, 2 de febrero de 1990, fecha de la notificación de la liquidación se había superado el plazo prescriptivo aplicable para el ejercicio de 1984.

Frente a tal criterio, el primero de los referidos motivos de casación se articula por considerar el Abogado del Estado que no se aplica correctamente el plazo de prescripción, que debió entenderse de 5 años y no, como consideró la Sala de instancia, de 4 años.

De acuerdo con reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el motivo que se analiza debe ser acogido.

La doctrina legal, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del artículo 24 de la derogada Ley de Derechos y Garantias del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero (LDGC) puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , dictada precisamente en recurso de casación en interés de ley 6789/2000 : "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluído antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Por consiguiente, si el período examinado termina el 2 de febrero de 1990 (derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1984) o el 22 de septiembre de 1995 (fecha de notificación de las resoluciones del TEAR), en todo caso, antes del 1 de enero de 1999, el plazo a tener en cuenta para la prescripción es el de cinco años del artículo 64 LGT/1963 , anterior a la LDGC y a la entrada en vigor del artículo 24 de ésta norma legal .

TERCERO

El Abogado del Estado, en su segundo motivo de casación, combate el criterio de la Sala de la Audiencia Nacional, según el cual no tiene efecto interruptivo de la prescripción el escrito presentado ante el TEAR por la demandante en instancia, el 24 de febrero de 1993, al tratarse de unas alegaciones complementarias acompañadas de una certificación expedida por Auditor-Censor Jurado de cuentas.

Según la sentencia recurrida, el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 1999/1981, de 20 de agosto (RPEA ), vigente durante la tramitación de las reclamaciones ante el TEAR, "no preveía la posibilidad de alegaciones complementarias ni de aportación de documentos por la parte con posterioridad a las alegaciones (art.95). Así el escrito cuya virtualidad interruptiva de la prescripción se discute no estaba tendencialmente ordenado a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativo y no constituye ni un escrito de alegaciones al que se refiere el mentado artículo, pues tal escrito fue el presentado anteriormente el 7-6-1990, ni respondía al cumplimiento de trámite alguno de dicho procedimiento regulado en los arts. 92 y ss del RPEA , ni sobre el mismo recayó providencia alguna del órgano económico administrativa, ya fuera para incorporarlo al expediente de la reclamación en curso -sean cuales fueren los efectos que se hubiere podido dar a una tal incorporación- ya fuera para denegar dicha incorporación o simplemente tenerlo por no presentado".

Esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989, 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990, 18 de diciembre de 1.991, 18 de marzo, 21 de octubre y 30 de noviembre de 1.992, de 14 de febrero de 1.997 y 21 de julio de 2000 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico- Administrativos por mas de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

Consecuentemente, resulta decisivo para la decisión del recurso determinar si se ajusta a dicha doctrina el criterio de la Sala de instancia cuando aplica la prescripción, al considerar transcurrido el correspondiente plazo entre el 7 de junio de 1990, fecha de las alegaciones, y el 22 de septiembre de 1995, fecha de la notificación de la correspondiente resolución; o si, por el contrario, como sostiene el Abogado del Estado, no cabe entender producida la prescripción al interrumpirse el plazo como consecuencia del referido escrito y documento presentados el 24 de febrero de 1993.

CUARTO

Como señalábamos en sentencia de 6 de noviembre de 1998 , "el artículo 66 LGT/1963 disponía que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros supuestos que menciona, «b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase», de modo que el simple hecho de presentar una reclamación o recurso interrumpía la prescripción de los derechos y acciones referidos en el artículo 64 de la LGT/1963 , en la medida que los sujetos pasivos se dirigen a la Administración Tributaria, sujeto activo o acreedor, formulándole determinadas pretensiones relativas a la liquidación de la obligación tributaria, o a su pago, o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, pero ello no quiere decir, en absoluto, que las demás actuaciones procedimentales o procesales que lleven a cabo los recurrentes en las respectivas reclamaciones o recursos, no puedan interrumpir la prescripción, antes al contrario hay algunas que tienen mucha mas relevancia que la simple presentación del escrito de interposición, como ocurre con el escrito de alegaciones en las reclamaciones económico administrativas o con el escrito de demanda en los recursos contencioso-administrativos, porque en ellos se formulan o presentan ante los respectivos Tribunales, las pretensiones y sus fundamentos de derecho, de modo que sin menospreciar otras actuaciones procedimentales posteriores, es lo cierto que las indicadas son las mas significativas en relación a la prescripción; es mas, el apartado b) del artículo 66 de la Ley General Tributaria , aclara y precisa que la simple interposición de las reclamaciones o recursos, ya interrumpe la prescripción, pues si no existiera este precepto podría sostenerse que hasta que no se presente el escrito de alegaciones y el escrito de demanda, no se conoce lo que pretende el sujeto pasivo respecto de su deuda tributaria, y por ello la interrupción de la prescripción se produciría en dicho momento".

En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige.

Ahora bien, en el presente caso, el escrito de que se trata, el presentado el 24 de febrero de 1993, aunque se calificase expresamente por la propia recurrente de complementario al que contiene las verdaderas alegaciones, de 7 de junio de 1990, sirve exclusivamente para acompañar una "certificación" de Auditor Censor Jurado de Cuentas, sin incorporar argumentaciones adicionales que puedan tener la virtualidad de alegaciones interruptivas, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 2001 . Como entonces se dijo, podía considerarse como no presentado, de acuerdo con la regulación del procedimiento contenida en el RPEA. O, dicho en otros términos, una cosa es que el escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa interrumpa el plazo de prescripción y, otra distinta, que cualquier escrito del recurrente al margen de las previsiones del correspondiente procedimiento, que, incluso puede considerarse como no presentado como consecuencia del efecto preclusivo de los trámites, y sin que produzca actuación alguna del correspondiente Tribunal Económico Administrativo, tenga el mismo efecto interruptivo.

Por consiguiente, transcurridos más de 5 años desde la formalización del escrito de alegaciones en la reclamación económica, sin que la reclamante ni el TEAR realizaran actividad legalmente interruptiva de la prescripción hasta la notificación de la correspondiente resolución de dicho Tribunal, debe apreciarse la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias, como hizo, en este aspecto, la sentencia de instancia.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que se acoja el primero de los motivos de casación esgrimido por el Abogado del Estado, pero que, casando la sentencia de instancia por dicho motivo, al resolver los procedente dentro de los términos del debate se estime, sin embargo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por Técnica y Proyecto S.A., ya que, aunque el plazo de prescripción aplicable era de cinco años - no de cuatro como entendió el Tribunal de instancia- tal plazo había transcurrido desde la fecha en que se formularon las alegaciones en la reclamación económico administrativa (7 de junio de 1990) y la fecha en que se notificó la correspondiente resolución (22 de septiembre de 1995).

No procede efectuar la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que acogemos el primero de los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1207/97 . Sentencia que casamos, pero al resolver lo procedente, dentro de los términos del debate, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Técnica y Proyectos, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de septiembre de 1997, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades (IS) correspondiente a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986, al haber transcurrido sin interrupción el plazo de prescripción de cinco años durante la sustanciación de la reclamación económico- administrativa. No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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