STS, 30 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3811/1992
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 3811/92, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1991 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 2789/85, siendo parte apelada Trifilms S.A., representada y dirigida por el Letrado don Emeterio Yustos González, versando sobre impuesto de sociedades, cuantía 553.092 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 14 de mayo de 1986, Trifilms S.A. llevó a cabo la autoliquidación del impuesto de sociedades, en concepto de representante del sujeto pasivo no residente Dino de Laurentis Corporation, con domicilio en Nueva York, correspondiente al "cuarto pago anticipo de distribución según la cláusula 30 de la Declaración de Importación nº 51916021-316L28, referente a la película titulada Year Of Dragon", con una base imponible de 6.913.650 y una deuda tributaria de 553.092 pesetas.

En el mismo impreso se hizo constar que "el contribuyente manifiesta expresamente su disconformidad con la presente autoliquidación, por considerar que la operación reseñada no se encuentra sujeta al pago del impuesto, por no tratarse de una operación de arrendamiento o uso de películas. En consecuencia, se reserva los derechos de impugnación que le correspondan y en especial anuncia su decisión de interponer la correspondiente reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento, aprobado por Real Decreto de 20 de agosto de 1981".

Y, en efecto, el día 20 de mayo de 1986, el imponente formuló reclamación económico-administrativa, que fué desestimada por resolución del Tribunal Provincial, actuando en única instancia, de 22 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

Contra dicha resolución Trifilms S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo que, seguido por sus trámites, fué estimado por sentencia de la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el día 24 de octubre de 1991, que anuló los actos administrativos impugnados y declaró que la entidad recurrente no tenía obligación de practicar la retención originadora del recurso.

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la Administración General del Estado dedujo recurso de apelación en el que, una vez admitido a trámite, comparecidas las partes y formuladas sus alegaciones, se señaló el día 27 de mayo de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamenta su recurso el representante de la Administración en la invocación del artículo 17 de la Ley 5/83, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria que sometió a tributación, por el tipo del 7%, los rendimientos derivados de arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas, para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, cuya incidencia en el presente supuesto se niega expresamente por la sentencia apelada, en el sexto de sus Fundamentos.

La cuestión consiste en que Trifilms S.A. (sociedad española domiciliada en Madrid) adquirió de "Dino de Laurentis Corporation" una determinada película fotográfica, con todos sus derechos de explotación y distribución y llevó a cabo en el ejercicio de 1986 el pago del cuarto plazo por importe de 6.913.650 ptas., presentando autoliquidación de retención con una cuota a ingresar de 553.092 ptas.

Así consta, en cuanto a la adquisición de los derechos indicados, en el epígrafe denominado "Fondo del asunto", apartado 1) de la propia demanda en la instancia.

Se trata, por tanto, de los rendimientos de la explotación de una película cinematográfica pagados por una empresa española a una empresa residente en Estados Unidos de América.

La cuestión planteada ha sido resuelto por las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 1996 y 11 de diciembre de 1997, en las que fué también parte recurrida la misma entidad Trifilms S.A.

Reiterando la doctrina contenida en ambas sentencia es preciso señalar que estamos en presencia de un rendimiento de la propiedad intelectual [arts. 10, d) y 86 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 abril 1996 -BOE núm. 97- realizado merced a una de las modalidades permitidas (art. 19, Distribución), que una Sociedad con obligación real de contribuir [art. 4.º.1, b) de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 ] percibe de una Sociedad española.

La obligación de «retener» se impone [art. 253.1, a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades] a las Entidades que, como «Trifilms, S.A.», son residentes en territorio español, respecto de los rendimientos del capital mobiliario que satisfagan a otras Entidades que a su vez sean sujetos del Impuesto sobre Sociedades, condición que por obligación real de contribuir tiene en el presente caso Dino de Laurentis Corporation, sin que quepa duda acerca de la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario que se atribuye a los procedentes del arrendamiento de películas cinematográficas o de la cesión de la propiedad intelectual, por imperativo de lo que dispone el art. 256.1, f) del propio Reglamento.

De esta forma resulta ajustada a Derecho la retención practicada y ajustados a Derecho los actos administrativos que se impugnan en este recurso.

SEGUNDO

En consecuencia ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada, sin que haya motivos para hacer condena en las costas de la apelación a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, en su recurso 2789/85, la que revocamos, así como sus pronunciamientos, declarando en su lugar que los actos administrativos recurridos en la instancia son ajustados a Derecho.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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